REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 15 de Diciembre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: 10.566
MOTIVO: Divorcio
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.836.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713
DEMANDADA: CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.412.144.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda de DIVORCIO, presentada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil siete (2.007), por el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en contra de su legítima cónyuge CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007), se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consumándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2.007), obra al folio 12 boleta de citación del mismo.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, consignó los emolumentos para la debida citación de la parte demandada.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2.007), el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, le otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007), el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal no haber podido localizar a la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó requerir a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, la última residencia y movimiento migratorio que pueda registrar la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2.007), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó copia certificada, siendo acordadas por auto de fecha 19 de noviembre de dos mil siete (2.007).
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada mediante carteles.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó desglosar la compulsa con su orden de comparecencia y entregarla al Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada en el domicilio señalado.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2.008), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada de autos y consignó la compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no pudo localizar a la misma.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó requerir a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, la última residencia y movimiento migratorio que pueda registrar la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó se le designara correo especial, a los fines de realizar los trámites ante la dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, sobre lo acordado por auto anterior de fecha 28/04/2.008.-
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2.008), se agregó a los autos oficio N° 00004815, proveniente de la ONIDEX, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas.-
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó la citación de la demandada de autos mediante carteles.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó citar a la demandada ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, mediante carteles, publicados en los diarios LAS NOTICIAS DE COJEDES y el UNIVERSAL.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2.008), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en la morada de la demandada de autos
Por diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y LAS NOTICIAS DE COJEDES, donde fueron publicados Carteles de Citación de la demandada de autos, que riela al folio 47. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar al expediente, los referidos diarios las páginas donde se encuentran publicados los Carteles de Citación de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2.008), se agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-2223, proveniente de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios.-
En diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó la designación de defensor ad-littem a la demandada ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), el Tribunal acordó la designación de Defensor ad-littem en la persona de la abogada en ejercicio CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.300, en la misma fecha se ordenó la notificación de la misma y se libró la correspondiente boleta. En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2.009), se hizo efectiva y se agregó a los autos la citación del defensor ad-littem de la demandada.
Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio CELIA IRENES ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.300, aceptó y se juramentó en el cargo de defensor ad-littem de la demandada.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, solicitó la citación de la defensor ad-littem.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó la citación de la abogada en ejercicio CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.300, en su carácter de defensor ad-littem de la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI. En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2.009), el Alguacil del Tribunal consignó y agregó a los autos recibo de citación firmado por la Abogada en ejercicio CELIA IRENES ROSARIO FLORES, defensor ad-littem de la demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2.009), tuvo oportunidad el primer acto reconciliatorio del juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, así como el Abogado JOSE B. FUENTES, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2.009), tuvo oportunidad el segundo acto reconciliatorio del juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, asistido por el Abogada en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, así como la Abogada YELITZA M. CORTEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2.009), oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, compareció la Abogada en ejercicio CELIA IRENES ROSARIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.300, presentó en un (01) folio útil escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal ordenó agregar a los autos Escrito de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, y declaró abierto el lapso a que se refiere el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2.009), el Tribunal admitió la prueba testifical referida en el único capítulo del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora y a los fines de la Evacuación de la misma ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2.009), se recibió y se ordenó agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 298.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal fijó oportunidad para el acto de Informes.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2.009), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó Escrito de Informes, constante de tres (/03) folios útiles.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Tribunal dijo Vistos sin Observaciones a los Informes de la parte actora.
-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; estos es, la verificación de la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Siguiendo este esquema procesal, quien aquí decide procede a analizar los argumentos expresados por la parte actora, así como el material probatorio aportado por ella, y de seguidas observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 01 y 02 de este expediente libelo providenciado en fecha 18 de septiembre de 2.007, mediante el cual el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.815.836, Licenciado en administración y Economista, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Ilustres, Residencias Miranda I, piso 3, apartamento 02-03, Urbanización San Ramón de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.713, demandó por DIVORCIO a su legítima cónyuge CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Computación, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.412.144, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó el actor en el libelo:
• Que en fecha 25 de mayo de 2.002, contrajo matrimonio civil por el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, quedando anotado bajo el N° 03, folio 04, del libro N° 01 de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2.002, tal como se evidencia de acta que acompañó marcada “A”.
• Que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2.006, de la ciudad de Las Vegas, Estado Cojedes.
• Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
• Que a pesar de haber contraído matrimonio, con la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO y haber estado en su hogar permaneciendo y compartiendo sus obligaciones conyugales, reinando la armonía y la paz hogareña por algún tiempo, durante el primer año de la unión conyugal, todo transcurría en forma felíz entre ambos, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, por la actitud de su cónyuge quien cambio su forma de ser y de trato hacia su persona que con el tiempo se convirtieron en graves problemas, al punto tal que en momentos que le reclamo su conducta, le respondió que ella venía pensando en irse de la casa y ya había hablado con su mama para ir a vivir a su casa y que por lo tanto se marcharía de su hogar y que no quería saber más nada de el, que no la buscara y que cuando el quisiera tramitara el divorcio.
• Que así las cosas el día sábado 30 de agosto de 2.003, agarró toda su ropa y demás pertenencias y se marchó del hogar hacia la casa de su madre y no ha regresado.
• Que todas las suplicas y ruegos de su parte para que no se marchara fueron en vano y aun cuando había tratado de persuadirla para que regresara, su negativa fue contundente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
• Que esos hechos venían ocurriendo desde hace tiempo, sin embargo, en la espera de que se produjera un cambio en su conducta fue paciente, pero dadas las circunstancias actuales, se vió en la necesidad de formalizar una acción judicial.
• Que se trata de la configuración de un hecho jurídico como lo es “El Abandono Voluntario”, situación grave que se ha prolongado hasta la fecha y que ha asumido su cónyuge, lo cual es totalmente injustificado, por cuanto en el hogar no le faltaba nada, ni en lo económico, ni en lo afectivo, por lo tanto es una situación bajo todo punto de vista insostenible.
• Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, denotan que están en la presencia de una situación jurídica que configura una causal de divorcio y que puede enmarcarse de manera precisa y objetiva dentro del precepto establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente “El Abandono Voluntario”
• Que se puede observar ciudadano Juez que su cónyuge CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, incurrió de manera inequívoca en el supuesto de hecho y de derecho que se encuadra dentro de la conceptualización señalada.
• Que en virtud de las razones señaladas y por todo lo expuesto acude antes su competente autoridad, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil para demandar por divorcio, como en efecto lo hace a su cónyuge CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Computación, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.412.144, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Que en cuanto a la comunidad de bienes, hace constar que la sociedad conyugal surgida con motivo de su matrimonio, no ha adquirido bienes inmuebles y no se produjeron ni adquirieron bienes muebles, por lo que no existe nada que partir ni liquidar luego de que se decrete el divorcio solicitado.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MERIS COROMOTO SEIJAS, JUAN JOSE RAMIREZ, FERNANDO LUIS MENDOZA, ZOBEIDA JOSEFINA SEIJAS, CARLOS ASDRUBAL DELGADO, evacuándose éstas ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyas declaraciones obran a los folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 98, 99, 100 y 101 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:
Preguntas: testigo MERIS COROMOTO SEIJAS
Afirmó conocer al ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, 2.- Que los ciudadanos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; 3.- Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; 4.- Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; 5.- Que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.- todo lo dicho le consta porque vio cuando estaban haciendo la mudanza.
Preguntas: testigo JUAN JOSE RAMIREZ
Expuso conocer al ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, 2.- Que los ciudadanos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; 3.- Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; 4.- Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; 5.- Que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.- todo lo dicho le consta porque en esa oportunidad eran vecinos.
Preguntas: testigo FERNANDO LUIS MENDOZA
Expuso conocer al ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, 2.- Que los ciudadanos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; 3.- Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; 4.- Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; 5.- Que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.- todo lo dicho le consta porque siempre iba a la bodega y no la vio más.
Preguntas: testigo ZOBEIDA JOSEFINA SEIJAS
Expuso conocer al ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, 2.- Que los ciudadanos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; 3.- Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; 4.- Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; 5.- Que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.- todo lo dicho le consta por ser vecina y conocida de él en el tiempo que el estuvo allí.
Preguntas: testigo CARLOS ASDRUBAL DELGADO
Expuso conocer al ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, 2.- Que los ciudadanos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; 3.- Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; 4.- Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; 5.- Que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.- todo lo dicho le consta porque ella lo contrató para hacerle un viaje a la Guaira y ella le dijo que se iba de la casa.
-V-
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN PROBATORIA
En virtud de que la parte demandada no presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Encuentra este Tribunal de las declaraciones rendidas por los testigos MERIS COROMOTO SEIJAS, JUAN JOSE RAMIREZ, FERNANDO LUIS MENDOZA, ZOBEIDA JOSEFINA SEIJAS, CARLOS ASDRUBAL DELGADO, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO; que convivían en la Avenida Bolívar, sector Los Cocos, casa N° 10-2006, de la ciudad de Las Vegas, del Estado Cojedes; Que la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO abandonó su hogar el día sábado 30 de agosto de 2.003; Que desde la fecha 30 de agosto de 2.003, la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, no ha visitado la casa o a su esposo; que no tiene conocimiento del paradero o lugar en donde se encuentra la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO.-
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. Así se establece.
Las referidas testimoniales hacen surgir a este Juzgador la plena convicción de la ocurrencia del abandono voluntario del hogar común por parte de la demandada, ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, por lo que no tiene dudas este Tribunal acerca de la ocurrencia entre los esposos CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, del hecho constitutivo de la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, materializado por el hecho del abandono voluntario del hogar, por parte de la demandada el día sábado 30 de agosto de 2.003 y que hasta la actualidad no ha regresado; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y la ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO. Así expresamente se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciadas la existencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 de nuestro vigente Código Civil, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes contendientes, por lo que Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.815.836, contra su legitima cónyuge ciudadana CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.412.144, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por CARLOS MANUEL MANTILLA ARNESEN y CARMEN GLORIA PADERNI CAMEJO en fecha 25 de mayo de 2.002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, cuya acta quedo anotada bajo el N° 03, folio 04, del libro Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2.002.-
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.-
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.-
Exp. Nº 10.566
LEGS/HMCM/Misledy.-
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