REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de Diciembre de 2009.
Años: 199º y 150º.
Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2009, por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, apoderado de la parte solicitante, AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., en la que propone RECURSO ORDINARIO DE APELACION contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, declaró la incompetencia de este Organo Jurisdiccional para conocer la solicitud no contenciosa contenida en estos autos, declinando a su vez la misma en el Juzgado de Municipio de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, toda vez que este tipo de actuaciones no contenciosas son competencia en forma exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, conforme al artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 2009-0006, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
En virtud de la naturaleza del referido fallo dictado en fecha 01 de diciembre de 2009, y por aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esa actuación es solo atacable a través de la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA, que debe ser propuesta dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al pronunciamiento en cuestión, y en caso de que no fuere efectuada esa solicitud de Regulación de la Competencia, la sentencia en cuestión quedará firme, salvo lo indicado en el articulo 70 ejusdem.
Adicionalmente la solicitud de la regulación de la competencia debe proponerse expresando las razones o fundamentos que se alegan, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Civil vigente.
En el caso de marras la representación judicial de la solicitante, AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., propone RECURSO ORDINARIO DE APELACION contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, implementando erradamente ese mecanismo para hacer revisar la sentencia en cuestión, toda vez que como se determinó antes la decisión contenida en ese fallo solo es impugnable y revisable por ende, a través de la solicitud de Regulación de competencia, propuesta ante el mismo juez que declaró su incompetencia y expresando las razones o fundamentos que se alegan.
Acoge este juzgador cojedeño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2008-0143, contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNÁNDEZ PÉREZ, que al efecto estableció:
“…omisis…
En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide.
Sobre este aspecto esta Sala reitera el criterio plasmado en sentencia N° 2291 del 22 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:
“Considera evidente que al no estar fundada en Derecho, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho constitucional de su representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legitima en la aplicación de las leyes por parte de los Tribunales, ya que el principio de la seguridad jurídica consiste en que se otorgue un trato igual para todos en circunstancias iguales, para que sus pretensiones sean resueltas del mismo modo y con igual alcance jurídico como lo fueron en idénticas condiciones en otras oportunidades”.
De allí que, advierte esta Sala, la tramitación de un recurso inexistente en una causa determinada por parte del órgano jurisdiccional deviene en una inconformidad con el derecho, que vulnera el principio de seguridad jurídica y confianza legítima en la aplicación de la ley y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.
……omisis….”
Por tales razones este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación que contiene la diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2009, propuesta por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, apoderado de la parte solicitante, AGROPECUARIA LA FLORIDA C.A., contra el fallo dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2009, en virtud de constituir un mecanismo de impugnación inexistente para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la incompetencia del juez que las dicta, toda vez que el único recurso capaz para ello es la Solicitud de Regulación de la Competencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la norma procesal civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos Mireles
En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Hilda M. Castellanos Mireles
Expediente Nº 12.638
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