JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

SAN CARLOS 07 DE DICIEMBRE DE 2009
199º Y 150º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy LUNES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2009, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir conforme a Derecho, los fundamentos de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, sin ningún dato de identificación plena; imputados en la presente causa signada bajo el N° 1C-1871-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA; solicitud presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal; alegando ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en consecuencia, este Tribunal, en la referida Audiencia Especial Oral y Privada, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, pasando seguidamente a la realización del presente auto, fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal; en los siguientes términos:

I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

SE OMITEN LAS IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA, venezolanos, adolescentes (se desconocen más datos por cuanto el Ministerio Público no logró la identificación plena de los mismos).

NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA (Se omiten mas datos por la reserva que en este sentido ordena el Artículo 326 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal).


II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 18/01/2008 siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, frente a La Oferta, ubicada en la Avenida Ricaurte de San Carlos, Estado Cojedes, según de desprende de la denuncia de la víctima adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, quien expuso: “Resulta que nos encontrábamos recibiendo clases de premilitar, luego que salimos Yusbelis empezó a reclamarle a los compañeros que andaban conmigo porque se la habían perdido unas pulseras, yo le (sic) que primero viera cual (sic) eran las pulseras para reclamar, y hay (sic) empezaron los del colegio la salle que querían caernos a golpes, nosotros nos fuimos hasta la oferta en lo que estamos en la parada llego Yusbelis y se me encimo diciéndome que si yo era mujer que nos diéramos unos golpes, hay (sic) fue donde me agarró por el pelo y yo la agarré también después siento que me agarran por el cuello y era Yoinner, después Yonny me dio un golpe por la cara para que soltara a Yusbelis, en eso llegó la policía y todos se fueron. Es todo....”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que ciertamente se presume la existencia de la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; además observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo plantea la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien refiere que de las actas que conforman la presente Causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, considerando esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; tomando en consideración la denuncia formulada por la víctima, la adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, en fecha 21 de Enero de 2009, por ante el Despacho Fiscal, y en la cual manifiesta:

“Resulta que nos encontrábamos recibiendo clases de premilitar, luego que salimos Yusbelis empezó a reclamarle a los compañeros que andaban conmigo porque se la habían perdido unas pulseras, yo le (sic) que primero viera cual (sic) eran las pulseras para reclamar, y hay (sic) empezaron los del colegio la salle que querían caernos a golpes, nosotros nos fuimos hasta la oferta en lo que estamos en la parada llego Yusbelis y se me encimo diciéndome que si yo era mujer que nos diéramos unos golpes, hay (sic) fue donde me agarró por el pelo y yo la agarré también después siento que me agarran por el cuello y era Yoinner, después Yonny me dio un golpe por la cara para que soltara a Yusbelis, en eso llegó la policía y todos se fueron. Es todo....”.

Asimismo, esta Juzgadora toma en consideración que desde la comisión del hecho punible en comento, hasta la presente fecha, ha transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS sin que exista la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación; aunado al hecho que pese a la orden de inicio de la investigación, realizada por el Ministerio Público al organismo comisionado, hasta la fecha no se ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Igualmente se observa que no existe declaración de testigos presenciales del hecho que haga presumir que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera como lo relata la víctima de autos; igualmente, se observa información del medico forense jefe en la cual participa a la Fiscal Quinta del Ministerio Público que la ciudadana adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD ART. 65 LOPNNA, no compareció ante esa Coordinación Estadal de Ciencias Forenses de Cojedes, aunado al hecho de que el Ministerio Público no logró identificar plenamente a las personas que presuntamente cometieron el hecho; razón por la cual, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que haga posible al Ministerio Público ejercer la acción penal en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN LAS IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA; razones por las cuales, este Juzgado Primero en funciones de Control, considera que lo prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, Orinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

V
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES ART. 65 LOPNNA (se desconocen mas datos, por cuanto el Ministerio Público no logró la identificación plena del adolescente); por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo sería que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. TERCERO: Queda así fundamentada la decisión dictada por este Tribunal en audiencia oral y privada celebrada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Igualmente, se acuerda EL CESE de la condición de imputados, a los supra mencionados adolescentes. QUINTO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes en el acto celebrado en el día de hoy. SEXTO: Notifíquese a la víctima y al imputado de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
(El Sctrio.)


CAUSA N° 1C-1871-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0013-08