REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 03 DE DICIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1813-09, se constituye el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS y el Alguacil: ABG. OTILIO ALVARADO.

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA PRIVADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado: ABG. JUAN IGNACIO VILLAQUIRÁN.

VÍCTIMAS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


En fecha 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA a bordo de un vehículo de su propiedad, Modelo YARIS MARCA TOYOTA, COLOR GRIS, PLACAS JAK-84Y, se encontraba dejando a su acompañante el ciudadano JORGE ENRIWUE PALACIO CASTILLO, a la puerta de las instalaciones del Hotel Juan Pío, ubicada en el sector Los Colorados via Acarigua, San Carlos estado Cojedes, cuando repentinamente fue sorprendido por tres adolescentes quienes portaban arma de fuego, procediendo a someter al ciudadano JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO, quien ya se había bajado del vehículo en mención, y se encontraba cancelado los servicios del mencionados establecimiento, una vez sometido éste por uno de los adolescentes, sus acompañantes quienes también portaban armas de fuego (ESCOPETA TIPO CHOPO) se abalanzaron hacia el vehículo supra mencionado, golpeando en el vidrio del piloto (ventanilla) y bajo amenazas de muerte conminaban al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA, para que este se bajara de dicho automóvil e hiciera entrega del mismo a los adolescentes imputados, quienes eran esperados por tres ciudadanas, quienes se encontraban ocultas entre la zona boscosa de donde salieron los adolescentes en mención, una vez que la victima WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA, desciende de su carro es golpeado en varias partes de su cuerpo y en compañía del ciudadano JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO, logran evadir dicha acción y salen corriendo hacia la zona boscosa, desde donde observan que otras personas de sexo femenino abordaron (con los adolescentes que realizaron la acción delictiva de Robo de Vehículo Automotor), el vehículo de su propiedad tomando dirección hacia la autopista General José Antonio Páez, sentido Acarigua, una vez que se percatan de que los mismos se habían retirado del lugar se acerca hasta la oficina d recepción, lugar donde se encontraba la ciudadana KATHERIN TAMAYO, testigo presencial y procedió a informar a la Central de “Taxis Caiman J4”, quienes al tener conocimiento procedieron a informar a los órganos policiales, aportando las características del vehículo, una vez que .,os funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes escuchan la información suministrada por la centralista de guardia, se encaminan hacia la mencionada autopista, donde avistan un vehículo con las características aportadas a la altura del desvío que conduce hacia el Sector Mata Oscura de San Carlos Estado Cojedes, motivo por el cual dieron la voz de alto y encendieron la Sirena, a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron huida iniciándose una persecución, que culmina cuando los funcionarios interceptan el vehículo, luego que losa adolescentes utilizaran un elevado con sentido Sector Mata Oscura, quedando de frente a la Unidad, produciéndose un intercambio de disparo, que se inicio cuando el conductor del vehículo desciende del mismo, accionando un arma de fuego contra la comisión impactando en el parabrisas de la Unidad, acción que fue repelida por los funcionarios actuantes, motivo por el cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, todos identificados en autos, quienes presentaron heridas en diferentes regiones anatómicas sin comprometer órganos vitales; de igual forma se debe resaltar que producto del enfrentamiento perdió la vida la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE (OCCISA), titular de la cédula de identidad N° V-23.455.995, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su vestimenta 10 envoltorios de presunta droga una vez que es inspeccionada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,de igual forma una vez realizada la respectiva inspección por parte de una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se incautó como evidencia física dos armas de fuego, una tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wilson, cacha de madera, cinco tiros, con cinco cartuchos percutidos, serial 77883, y una escopeta, calibre 44, tipo Chopo, cacha de madera en consecuencia quedaron a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 30 de Octubre de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA; JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA; JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.


CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA; JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS YO TENGO RESPONSABILIDAD EN ESE CASO, PORQUE ES CIERTO QUE NOS ROBAMOS EL CARRO, PERO LO HICIMOS POR JUEGO Y PARA IRNOS A RUMBEAR. PIDO DISCULPAS. ES TODO”. (SIC).

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro de los tipos penales de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 05 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

E X P E R T O S:

1.-Experto DETECTIVE JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, siendo pertinente el testimonio de éstos, por ser el funcionario que practicó el Acta procesal Penal de fecha 05-07-2009, la Inspección Técnica Criminalística signada con el N° 1185, de fecha 05/02/2009, pertinente, porque fue él la persona que la realizó, los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la existencia del sitio exacto del suceso así como de las evidencias incautadas y de la localización de una persona de sexo femenino identificada como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso N° 1186, de fecha 05/02/2009. El Acta procesal penal donde se deja Constanza d la identificación del adolescente evadido, pertinencia , por ser él una de las personas que realizó las mencionadas experticias para que la amplíen y expliquen, necesidad, por ser importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, de los objetos y sustancias incautadas y la identificación plena del adolescente evadido y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-EXPERTO DETECTIVE JORGE OJEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, ya que fue éste funcionario quien practicó el Acta Procesal Penal de fecha 05-07-2009, la inspección técnica criminalistica N° 1185 de fecha 05/02/2009, en donde se procedió a dejar constancia del lugar del suceso y de las evidencias incautadas y de la localización de una persona de sexo femenino identificada como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la inspección técnica Criminalística al sitio del suceso n° 1187, de fecha 05/02/ 2009, pertinencia por que fue una de las personas que realizaron las experticias para que la amplíen y explique, necesidad de la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso y los objetos y sustancias incautadas y el estado en que quedó la occisa. 3. EXPERTO DETECTIVE CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando util, necesario y pertinente la prueba, en virtud de que fue una de los funcionarios que practicó el acta procesal de fecha 05-07-2009. Inspección Técnica Criminalística al sitio del suceso N° 1185, de fecha 05/02/2009. El Acta procesal penal donde se deja Constancia del lugar del suceso así como de las evidencias incautadas y de la localización de una persona de sexo femenino que se identificó como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la inspección técnica criminalística al sitio del suceso N° 1186, de fecha 05-02-2009, la inspección técnica criminalística realizada al cadáver de la occisa N° 1187, de fecha 05-02-2009, las experticias de las evidencias incautadas, así como las prendas de vestir que tenia puesta la adolescente occisa al momento de los hechos. Pertinencia de la prueba, por que fue una de las personas que realizaron las mencionadas experticias para que la amplíen y explique. Necesidad, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso de los objetos y sustancias incautadas y el estado en que quedó la hoy occisa, siendo lícita por estar establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 4.- AGENTE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 09-466, de fecha 05-07-2009, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPOS EDAN, COLOR PLATA, AÑO 2002 Y DOS PLACAS IDENTIFICADORA SIGLAS JAK-84Y (FACSIMILES). 5.-EXPERTO DR. CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, siendo necesario su testimonio en virtud que fue el el que le practicó los Exámenes medico forenses s/n realizados a los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; pertinencia para que la amplíe y explique por ser la persona que practicó dichos exámenes, necesarias por ser importante para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la victima y para demostrar las lesiones sufridas por los adolescentes presuntamente lesionados en enfrentamiento con los funcionarios policiales, licita por ser incorporada al proceso ajustado a derecho. 6.- Experto Sub-Inspector RAFAEL COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación san Carlos Estado Cojedes, es necesario, útil y pertinente su testimonio por ser la persona que practicó la prueba de orientación de fecha 05-06-09, pertinencia, por ser la persona que realizó la experticia para que la amplíe y explique, necesaria, por ser importante para demostrar las características de la sustancia incautada. Lícita por ser incorporada al proceso ajustado a derecho.

T E S T I G O S:

1.- Con el testimonio del funcionario Inspector CABO PRIMERO (IAPBEC) SABINO LINARES, CABO SEGUNDO (IAPBEC) RICHARD PERDOMO Y EL AGENTE (IAPBEC) OSMAN ORTEGA, de fecha 05-07-2009, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, resultando pertinente su testimonio por ser la persona que realizó la aprehensión de los adolescentes, necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles atribuido al adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE CASIQUE URBINA resultando pertinente su declaración, por ser la persona contra quien recayó la acción delictiva, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE PALACIO, resultando pertinente su declaración, por ser la persona contra quien recayó la acción delictiva, Necesaria para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Se admite el testimonio de KATHERINE TAMAYO, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es testigo presencial en este caso. 5. Se admite el testimonio de JULIO CESAR PELLONI, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fueron acusados, ya que es testigo referencial en este caso. Necesaria por ser importante para demostrar la comisión del delito y licita por haber sido incorporada conforme a derecho. 6. Se admite el testimonio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, testimonio éste importante para demostrar la participación del adolescente en el hecho punible por lo cual fue acusado, ya que es testigo presencial en este caso. Necesaria por ser importante para demostrar la comisión del delito y licita por haber sido incorporada conforme a derecho. 7. Se admite el testimonio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, testimonio éste importante para demostrar la participación del adolescente en el hecho punible por lo cual fue acusado, ya que es testigo presencial en este caso. Necesaria por ser importante para demostrar la comisión del delito y licita por haber sido incorporada conforme a derecho. 7. Se admite el testimonio de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, testimonio éste importante para demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible por lo cual fue acusado, ya que es testigo presencial en este caso. Necesaria por ser importante para demostrar la comisión del delito y licita por haber sido incorporada conforme a derecho.

D O C U M E N T A L E S.

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, a saber: 1.- Acta Procesal Penal de fecha 05-07-2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPBEC) SABINO LINARES, CABO SEGUNDO (IAPBEC) RICHARD PERDOMO Y EL AGENTE (IAPBEC) OSMAN ORTEGA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Inspecciones Técnicas Criminalísticas números 1185, 1186, 1187, de fecha 05-07-2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con LA EXPERTICIA signadas con los números 0851 y 0852, de fecha 05-07-2009, suscrita por el experto CLARENCIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 4.- Experticias de Reconocimiento de seriales Números 09-466 y 09-467, de fecha 05-07-09 y la cual se realizó a un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2002 Y DOS PLACAS IDENTIFICATIVAS SIGLAS JAK-84Y practicadas por el funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 5.-Resultado de las EXPERTICIAS MEDICO FORENSES S/N, de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por el Dr. CARLOS URDANETA, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, practicados a los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y se le permita ratificarla, reconocerla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 6.- Resultado de la PRUEBA DE ORIENTACION a la sustancia incautada de fecha 05-07-2009, por el SUB-INSPECTOR RAFAEL COVA y el DETECTIVE JORGE OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, y le permitan reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario.

Habiéndose oído al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA; JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

CAPITULO III


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado en este acto y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: SE SANCIONA al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; por la comisión de los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de previsto en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también los delitos de: AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 286, 418, 277 y el primer supuesto del artículo 218 respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 todos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAMS ENRIQUE CACIQUE URBINA; JORGE ENRIQUE PALACIO CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO; con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Y por cuanto el adolescente sancionado se encuentra en libertad, se ordena el internamiento del mismo en el Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento y ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a los fines de hacer efectivo el traslado del sancionado desde la sede de este Tribunal hasta el referido Centro de Internamiento. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. CUARTO: Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. QUINTO: Con la firma del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes presentes en dicho acto. CÚMPLASE.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.



LA SECRETARIA:


ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.




CAUSA N° 1C-1813-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0121-09.