REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZG09ADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES



SAN CARLOS, 03 DE DICIEMBRE DE 2.009.
199° y 150º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

En la presente causa signada con el N° 1C-1735-09, se constituye el Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA; la Secretaria: ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS y el Alguacil: ABG. OTILIO ALVARADO.

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO:

IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTEDEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA:

El adolescente acusado, se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ.
VÍCTIMA:

IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente representado, en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCÍA GARCÍA SEQUERA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos sucedieron en fecha 23 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la mañana, cuando los adolescentes: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes fueron avistados por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 1, con sede en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, (quienes para el momento efectuaban labores de patrullaje) en las adyacencias de la Concha Acústica, ubicada en la avenida Bolívar de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, mientras mantenían una riña colectiva, donde participaban activamente los adolescentes supra mencionados. Al a bordar a los mismos, el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, afronta la comisión policial manifestando que el ciudadano CESAR BERNARDO MANRIQUEZ GARCÉS (adulto) y el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le habían causado lesiones con los puños en varias partes del cuerpo, a lo que, los mismos (el ciudadano Cesar Bernardo Manriquez Garcés y Jhonathan Alexander Rojas Zapata) replicaron inmediatamente e indicaron a la comisión policial que el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, portaba un arma de fuego motivo por el cual éstos (el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE), habían decidido encimársele, acción esta que produjo que recibieran varias mordeduras en diversas partes del cuerpo propinadas por el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; hechos estos que fueron merecedores de la aprehensión flagrante de todos los involucrados (los adolescentes y el adulto), para quedar identificados como: el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE éste ultimo PORTANDO ILÍCITAMENTE UN ARMA DE FUEGO, marca Glock, calibre 9 m.m; señal EAR-452, con su cargador contentivo de 05 cartuchos, calibre 9. m.m., sin percutir, motivo por el cual los funcionarios actuantes practican la aprehensión legítima de todos los supra mencionados, quienes fueron puestos a la orden de la representación Fiscal correspondiente, junto a la evidencia incautada.

En fecha 07 de Octubre de 2009, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tal y como lo estatuye el articulo 248 y previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, con fundamento en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE


CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; y a quien se sigue proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, PORQUE SÍ LE OCASIONÈ LAS LESIONES A ANDERSÓN OCHOA, ADMITO MI RESPONSABILIDAD PENAL. RECONOZCO MI PARTICIPACIÓN EN CUANTO A ESTE DELITO POR EL QUE SE PRESENTÓ ACUSACIÓN EN MI CONTRA”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su defensora Publica Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal; que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos:

E X P E R T O S:

PRIMERO: El testimonio del Experto: Funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practicó el Dictamen Pericial, signado con el número 082, de fecha 23/02/2009. Pertinente, porque fue la persona que lo realizó y para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia del arma de fuego incautada al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Lícita, ya que está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: El testimonio de los Expertos: Funcionarios OMAR MARTINEZ Y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes; resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 0333, de fecha 23/02/2009. Pertinente, porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen de ser necesario. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: El testimonio del Experto: Funcionario el DR. CARLOS URDANETA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, resultando útil, necesaria y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practicó el Examen Médico Forense, de fecha: 24/02/2009, S/N. Pertinente, porque fue la persona que lo realizó, para que la amplíe y explique. Necesaria, ya que es importante para demostrar la existencia de las lesiones sufridas por el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

T E S T I G O S:

PRIMERO: Con el testimonio del funcionario: Agente (IAPBEC) JACKSON CASTRO, adscrito al Destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Pertinente, porque fue la persona que realizó la aprehensión y para que la amplié y explique. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible, así como la aprehensión de los adolescentes imputados. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: CESAR BERNARDO MANRIQUEZ GARCES. Pertinente, porque ésta persona es testigo presencial en el presente caso. Necesaria, ya que es importante su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes en la comisión del hecho. Lícita, ya que está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: MENA SCHWARZENBERG JESUS GERARDO, Licenciado en ciencias y Artes Militares Mención Terrestre. Necesidad de la prueba: ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho. Lícita, porque está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

D O C U M E N T A L E S.

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los Artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se admiten las siguiente pruebas documentales: PRIMERO: Con el ACTA PROCESAL PENAL de fecha: 23/02/2009, suscrita por los Funcionarios: Agente ((IAPBEC) JACKSON CASTRO, adscrito al Destacamento Policial N° 01 del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado, y se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con el DICTAMEN PERICIAL, signado con el número 082, de fecha 23/02/2 009, suscrito por el Funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, a los fines de que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signado con el número 0333, de fecha 23/02/2009, suscrita por los Funcionarios OMAR MARTINEZ y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Cojedes, a los fines de que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

Habiéndose oído al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal, por la responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, el Memorándum N° S/T 0183, de fecha 23-02-2009, el cual corre inserto en el folio 47 de la presente causa, donde puede verificarse que el adolescente, no presenta registros policiales ni solicitud alguna; asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, prevista en el Articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

CAPITULO III

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Sentenciar al Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar por separado la Sentencia Definitiva y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se impone al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, prevista en el articulo 620, literal “d” y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del Artículo 422 del Código Penal. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes, impuesta por este Tribunal, al sancionado: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en fecha: 23 de Febrero de 2.009, conforme a las disposiciones del Artículo 582, literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a tales efectos, ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Expídanse por Secretaría las copias solicitadas tanto por la Defensa como por la Representación Fiscal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la víctima, adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEXTO: Con la firma del acta respectiva quedaron notificadas las partes presentes en el acto. ASÍ SE DECIDE.

Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación, por ante la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente y la disposición contenida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.- CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1.


ABG. MARÍA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.


LA SECRETARIA:


ABG. DAMELLYS PONCE RAMOS.

CAUSA N° 1C-1735-09.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0028-09.