REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 08 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Primero de Ejecución por la ciudadana Nataly Favara González, quien actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALVARADO DEIBYS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.322.642, residenciado en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; a quien se le sigue la Causa distinguida con el Nº 1E-515-03, por la Comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para entonces vigente; mediante el cual expone la mencionada Defensora que su defendido actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto, y el mismo le ha manifestado el deseo de que le sea solicitado el Permiso Especial a partir del 22/12/09 hasta el 01/01/2010, para pernoctar en su residencia con sus familiares, motivado a que estos son días de asueto y desea pasarlos con sus seres queridos y en virtud de que el mismo lleva varios años sin pasar festividades con su Núcleo Familiar, por tales razones es por lo que solicita ante este Tribunal el mencionado permiso.

Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en el artículo 479 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:

En efecto, al folio 227 Pieza III de la Causa se inserta el auto de fecha 09 de Mayo de 2005 proferido por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó a favor del mencionado ciudadano la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto, con la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en la ciudad de Valencia. Ahora bien, observa este juzgador, por conocimiento que tiene del asunto, que actualmente en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, no existe pernocta de Residentes, por cuanto la misma fue suspendida, disfrutando todos los residentes que allí pernoctaban de un permiso especial para pernoctar en sus respectivos lugares de residencias, con la obligación de cumplir con las presentaciones mensuales ante el Delegado de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el mencionado penado, por conocimiento que del asunto tiene este Juzgador, sí está pernoctando en el lugar donde sus familiares tienen su residencia, es decir, en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; por lo que estima quien decide, que la solicitud de la ciudadana Defensora Pública Penal, es innecesaria, por cuanto el penado de autos sí está pernoctando actualmente en el lugar donde tiene su residencia, en la dirección antes referida, debido a que actualmente disfruta de un permiso especial supervisado, con la obligación de presentarse mensualmente ante la Delegada de Prueba que le fuera designada, Abogada Mariela Tovar. Pero además, la ciudadana Defensora, en el escrito de solicitud del permiso no indica el lugar de pernocta del mencionado penado, durante el lapso del permiso especial que solicita, ni, mucho menos acredita la constancia de residencia que permita al juzgador precisar la dirección de dicho lugar de pernocta. Por lo que el juzgador, por tales razones no tiene elementos de base para acordar el permiso solicitado por la ciudadana Defensora. Por tal motivo estima el Tribunal de Ejecución que lo procedente en esta oportunidad es no Acordar el permiso solicitado. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 479 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente en esta oportunidad es no Acordar, en consecuencia NEGAR la solicitud de permiso especial formulado por la ciudadana Defensora por cuanto en su escrito no indica la dirección del lugar de pernocta del mencionado penado durante el lapso del permiso especial que solicita, ni, mucho menos está acreditada una constancia de residencia que permita al juzgador precisar dicha dirección. Por lo que el juzgador por tales razones no tiene elementos de base para acordar el permiso solicitado por la ciudadana Defensora. Pero además observa el juzgador por conocimiento que del asunto tiene, que en el supra mencionado Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, actualmente están suspendidas las pernoctas de Residentes, disfrutando, en consecuencia, todos los residentes de un permiso especial para pernoctar en sus respectivos lugares de residencias, con la obligación de cumplir con las presentaciones mensuales ante el Delegado de Prueba del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario. En el caso que nos ocupa, este Juzgador tiene conocimiento, que el ciudadano ALVARADO DEIBYS RAFAEL, sí está pernoctando en el lugar donde sus familiares tienen su residencia, es decir, en el Sector Rural La Castillera, Municipio Falcón, estado Cojedes; por lo que estima quien decide que LA SOLICITUD de la ciudadana Defensora Pública Penal, ES INNECESARIA, por tanto la NIEGA, ya que actualmente disfruta de un permiso especial supervisado, con la obligación de presentarse mensualmente ante su Delegada de Prueba Abogada Mariela Tovar, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en la ciudad de Valencia. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en la disposición legal supra referida. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ABOGADA NATALY FAVARA. AL CIUDADANO ALVARADO DEIBYS RAFAEL, RESIDENCIADO EN EL SECTOR RURAL LA CASTILLERA, MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; LUGAR DONDE CUMPLE DEL PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO. Y, AL CIUDADANO FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR


Causa Nº 1E-515-03
Exp. F III- Nº 12.145-00