REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 18 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado para ante este Tribunal por el ciudadano Abogado Martín Soto, Defensor Público Quinto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; quien, actuando con el carácter de Defensor de los penados: ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ y DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.951.637 y, 20.951.638, respectivamente; actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; en donde cumplen Condena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Todo lo anterior es según la Sentencia definitiva, proferida el 14 de Diciembre de 2006, por el entonces Juzgado Segundo en funciones de Juicio, Mixto de este Circuito Judicial Penal que corre inserta de los folios 256 al 290 Pieza 03, la cual fue Declarada definitivamente firme según el auto de fecha 28 de Mayo de 2007, folios 126 y 127 Pieza 04 de la Causa distinguida con el Nº 1E-696-07. El mencionado Defensor, solicita a favor de sus patrocinados, el Confinamiento, por cuanto hasta le presente fecha han cumplido con el tiempo reglamentario (sic) para optar al mismo; solicitud formulada de conformidad con el artículo 52 del Código Penal y 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior es según el mencionado escrito.

El Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, relacionado con los artículos 482, 484, 500, 500 A; y, 506; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para Resolver hace la observación siguiente:

En efecto, los penados de autos fueron detenidos el 27 de Julio de 2005, tal como se evidencia al folio 4 Pieza 01 de la Causa; y en esa situación procesal se mantienen hasta la presente fecha -18/12/2009-; por lo que llevan detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

Ahora bien, el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o la penada durante el proceso...”.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se ha constatado supra que los penados, ciudadanos, ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ y DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, ciertamente, han estado privados de su libertad por un lapso de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
-----Pues bien, el caso del penado DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, al folio 209 Pieza 4 de la Causa se inserta la CONSTANCIA DE TRABAJO PENITENCIARIO, expedida el 01 de Noviembre de 2007 por el ciudadano Luis Enrique Rivas, Director del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito, estado Carabobo, en el que hace constar que, “…el Interno Solano Pérez Domingo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 20.951.638, Ingresó a ese Centro Penitenciario el día 07-02-2005, por el delito de Ocultamiento de Sustancias, y labora como MANTENIMIENTO, desde: 21-10-2006, hasta la presente fecha 01-11-2007; todos los días de 07:00 am, a, 08:00 m., y, de 04:00 pm., a, 05:00 pm….”. ---A los folios 227 y 228 ibíd. riela el auto de fecha 07 de Enero de 2008, suscrito por entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acuerda redimir al mencionado penado la pena que le falta por cumplir en: Cuatro (04) meses, Diez (10) días y Ocho (08) horas. ---Al folio 11 Pieza 05 de la Causa, se inserta la CONSTANCIA DE ESTUDIO PENITENCIARIO, de fecha 04 de diciembre de 2007, expedida por el ciudadano José Javier Álvarez Caldera, Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial Carabobo, en la que hace constar que el interno SOLANO PÉREZ, DOMINGO ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.951.638, CURSA TERCER SEMESTRE de Educación Básica de Adulto, durante el año escolar 2007/2008, desde el 15/10/2007, hasta la presente fecha, -04/12/2007-, o sea, por un lapso de Un (01) mes y Veinte (20) días; de tal manera, que, con fundamento en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según el cual podrán redimir su pena con estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales, el tribunal estima que en este caso es procedente Acordar la Redención parcial de la pena en un tiempo de: Veinticinco (25) días.

Así las cosas, el tribunal estima que al tomarse en cuenta el tiempo que hasta la presente fecha el penado DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, lleva efectivamente detenido, o sea, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; así como el tiempo de pena parcialmente redimido por trabajo y estudio, es decir, Cuatro (04) meses, Diez (10) días y Ocho (08) horas; y, Veinticinco (25) días; respectivamente. Se concluye que el susodicho, hasta la presente fecha 18/12/2007, ha cumplido un total parcial de pena de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y OCHO (08) HORAS, por lo que le falta aun por cumplir un tiempo de: Dos (02) años, Dos (02) meses, tres (03) días y Dieciséis (16) horas; la cual se extinguirá por cumplimiento el VEINTIUNO DE FEBRERO DE 2012 A LAS SEIS DE LA TARDE.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal, establece que, todo reo condenado a prisión, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, puede pedir al Juez de la Causa, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. En el caso que nos ocupa, el penado DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y, las tres cuartas partes (3/4) de ese tiempo equivale a Cinco (05) años y Tres (03) meses. Pero el tribunal ha constatado que el mencionado penado hasta la presente fecha HA CUMPLIDO UN TOTAL PARCIAL DE PENA A ÉL APLICADA DE: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. Por lo que se concluye que el mencionado hasta la presente fecha no ha cumplido aún con la exigida tres cuartas partes (3/4) de la pena a él aplicada. En consecuencia considera el Tribunal, por tales razones que el susodicho no tiene derecho a optar de inmediato al beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; por tanto se estima que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Público Penal. Y, así se habrá de Declararse expresamente.


-----Así las cosas, en el caso del penado ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ, también lleva detenido hasta la presente fecha -18/12/2009- un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Pues bien, a los folios 225 y 226 Pieza 04 de la Causa, se inserta el auto de fecha 07 de Enero de 2008, suscrito por el entonces Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el cual Acordó Redimir parcialmente la pena de Siete años aplicada al mencionado ciudadano en un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Por lo que el mencionado penado hasta la presente fecha, HA CUMPLIDO UN TOTAL PARCIAL DE PENA DE: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. Por lo que le falta aun por cumplir un tiempo de: Dos (02) años, Dos (02) meses y Veintisiete (27) días; la cual se extinguirá por cumplimiento el DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2012

Pero, el supra referido artículo 52 del Código Penal, exige que hayan transcurrido las tres cuartas partes del tiempo de la Pena aplicada según Sentencia, observando el reo buena conducta, para tener derecho a pedir al Juez de la Causa, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo. En el caso que nos ocupa, el penado ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y, las tres cuartas partes (3/4) de ese tiempo equivale a Cinco (05) años y Tres (03) meses. Pero, se constató supra que el mencionado penado hasta la presente fecha ha cumplido un total parcial de pena a él aplicada de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS. Por lo que se concluye que susodicho hasta la presente fecha no ha cumplido aún con la exigida tres cuartas partes (3/4) de la pena a él aplicada. En consecuencia considera el Tribunal, por tales razones, que el mencionado no tiene derecho a optar de inmediato al beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; por tanto estima el Tribunal que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud de Confinamiento formulada por el ciudadano Defensor Público Penal a favor de su defendido. Y, así habrá de Declarase expresamente.


DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal de Ejecución es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es NO ACORDAR, en consecuencia NIEGA, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el beneficio del CONFINAMIENTO, solicitada por el Defensor Público Penal, Abogado Martín Soto, a favor de los penados: ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ y DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 20.951.637 y, 20.951.638, respectivamente; quienes fueron Condenados por la comisión del Delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto los mencionados penados, hasta la presente fecha no han cumplido aún con la exigida tres cuartas partes (3/4) de la pena a ellos aplicada. Toda vez, tal como se constató supra, que en el caso del penado DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, hasta la presente fecha (18/12/2009) lleva cumplido un total parcial de pena a él aplicada de: cuatro (04) años, nueve (09) meses, veintiséis (26) días y ocho (08) horas. Y, en el caso del penado ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ, lleva cumplido un total parcial de pena de: cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días. Por lo que, en ninguno de los casos han cumplido con el exigido tiempo de las tres cuartas partes (3/4) del tiempo de la pena aplicada en la Sentencia Condenatoria definitivamente firme referida supra, según la cual los mencionados fueron condenados a cumplir la pena de Siete (07) años de Prisión. Y, las tres cuartas partes (3/4) de esa pena aplicada es equivalente a Cinco (05) años y Tres (03) meses, todo lo cual se estableció supra. De tal manera, que en virtud de lo anterior, los supra mencionados penados NO TIENEN DERECHO A OPTAR DE INMEDIATO al beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento; por tanto se estima que lo procedente en este caso es NEGAR la solicitud de Confinamiento formulada por el ciudadano Defensor Público Penal.

Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL CIUDADANO ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. A LOS SENTENCIADOS, CIUDADANOS, ROBERT JOHAN SOLANO PÉREZ y DOMINGO ALBERTO SOLANO PÉREZ, ACTUALMENTE RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, CON SEDE EN TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. AL CIUDADANO DIRECTOR DE DICHO INTERNADO JUDICIAL, Y REMÍTASELE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA



EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-696-07
Exp. F- I- Nº 47.832-05