REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito presentado para ente este Tribunal por el ciudadano Abogado Martín Soto, Defensor Público Penal Quinto en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa del estado Cojedes; quien actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, Cédula de Identidad Nº 10.987.388, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Apure, donde cumple Condena de CATORCE AÑOS (14) DE PRESIDIO por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lis María Peralta García (Occisa); tal como se evidencia de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 01 de Junio de 2007, proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la cual riela de los folios 179 al 182 Pieza 01 de la Causa distinguida con el Nº 1E-692-07. El ciudadano Defensor mediante el referido escrito solicita para su Defendido la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el Destacamento de Trabajo, por cuanto estima que el mismo cumple con todos los requisitos de ley.

El Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para resolver con fundamento en los artículos 479 Ordinal 1º, relacionado con los artículos 482 y 484, encabezamiento del artículo 500, 506, y, 510, todos son del Código Orgánico Procesal Penal; así como en los artículos 2, 3º, 4º, 7º, 61, 64, y, 65; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario; hace la observación siguiente:

En efecto, al folio 189 Pieza 01 de la Causa se inserta el auto de fecha 19 de Junio de 2007 mediante el cual la antes referida sentencia fue Declarada Definitivamente Firme.

Pues bien, el penado, ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, Cédula de Identidad Nº 10.987.388, fue detenido el 26 de Enero de 2007, tal como se evidencia al folio 09 Pieza 01 de la Causa, y desde entonces permanece en esa situación procesal, por lo que hasta la presente fecha (17/12/2009), lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Así las cosas, el artículo 484 de la ley procesal penal, establece que: “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso (…) para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como del otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”.

En el caso que nos ocupa, se ha constatado que el ciudadano, ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, ha estado privado de su libertad, desde, el 26/06/2007 hasta la presente fecha (17/12/2009), o sea, por un tiempo de Dos (02) años, Diez (10) meses y Veintidós (22) días. Y, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, suscrito por este Tribunal de Ejecución le fue redimida parcialmente la pena a él aplicada en Diez (10) meses y Quince (15) días. Por lo que sumados los lapsos de tiempo, antes referidos, resulta entonces que se puede estimar que el mencionado penado lleva un total de tiempo parcial de pena cumplida hasta la presente fecha de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Por lo que le falta aún por cumplir de pena un tiempo de Diez (10) años, Dos (02) meses y Veintitrés (23) días. O sea, hasta el 23 DE MARZO DE 2020, fecha en que se extingue la pena por cumplimiento de la misma.

Así las cosas, el susodicho fue Condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de presidio; y, por cuanto, la Cuarta Parte (1/4) de la pena aplicada es equivalente ha: tres (03) años y seis (06) meses. Es por lo que concluye el Tribunal que el mencionado penado, sí ha cumplido más de la Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuere aplicada, tal como se constató supra. Por lo que sí tiene derecho a optar de manera inmediata a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo), previo el cumplimiento de manera concurrente de los otros requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al ----folio 97 Pieza 02 de la Causa, se inserta el CERTIFICADO DE LOS ANTECEDENTES PENALES que pudiera registrar el ciudadano ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, Cédula de Identidad Nº 10.987.388, expedido en la ciudad de Caracas, el 26 de Octubre de 2009, por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, de dicha constancia se infiere que, el penado de autos, no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anterior a la fecha a la que se solicita el beneficio. ----De los folios 99 al 102 Pieza 02 de la Causa, se inserta el INFORME PSICO-SOCIAL del penado ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, Cédula de Identidad Nº 10.987.388, remitido a este Juzgado según Oficio Nº 912 de fecha 30 de Noviembre de 2009 por la Licenciada Mildrey Carrero de Cueriel, Coordinadora Regional Región Andina de la Dirección de Reinserción Social, con sede en Mérida, estado Mérida; suscrito dicho Informe por el Equipo Técnico integrado por la Licenciada Egleida Rodríguez, Trabajadora Social; la Psicólogo Ingrid Olmos; y, por el Abogado Jesús Guillén, Asesor Lega, en el que se lee, “…JAIME SIERRA ALEXIS ENRIQEU, Cédula de Identidad Nº 10.987.388 (…) Medida Solicitada: Destacamento de Trabajo (…) Lugar de Reclusión: Internado Judicial del Estado Apure (…) VI.- PRONÓSTICO: Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el caso en estudio carece de alteraciones sensoperceptivas, ha logrado adquirir herramientas para manejar situaciones frustrantes, posee hábitos laborales, tiene autocrítica, reconoce su responsabilidad en el hecho, presenta proyecto de vida ha logrado aumentar su nivel de vida (…) CONCLUSIONES: El Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE a la medida solicitada…”. ----Al folio 103 Pieza 02 de la Causa riela el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, expedido y suscrito el 03 de Diciembre de 2009, por los integrantes de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial San Fernando de Apure, en el que hacen constar que, “…el Interno: JAIME SIERRA ALEXIS ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 10.987.388; según revisión minuciosa de su expediente carcelario no existe ninguna sanción disciplinaria, no ha cometido ningún otro delito o falta (…) ha estado sometido a medidas de mínima seguridad…”. ----Al folio 86 Pieza 02 de la Causa se inserta la CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita el 06 de Octubre de 2009, por los Integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en que hacen constar que el Interno: JAIME SIERRA ALEXIS ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 10.987.388; según revisión minuciosa de su expediente carcelario, no existe ninguna sanción disciplinaria, por lo tanto se observó que durante su permanencia en el Centro Penitenciario ha mantenido una conducta: BUENA. ----A los folios 109 y 110 Pieza 02 se insertan original de la OFERTA DE TRABAJO de fecha 30 de Noviembre de 2009, formulada al penado de autos por el Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.043, Párroco Rector del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa ubicada en la Prolongación Boulevard Calle la Milagrosa, Sector La Milagrosa, en San Fernando de Apure, teléfono 0247-5110711 – 0414-4745587, en la cual se lee que, “…por medio de la presente que el ciudadano ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.388, a quien le ofrece trabajo, Mantenimiento con un sueldo mínimo en bolívares fuertes establecido por la ley, con un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. hasta 5:00 p.m. y los Sábados de 8:00 a.m. hasta 2:00 p.m….”.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del 4 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria, establece como requisitos de procedibilidad, además del cumplimiento por lo menos de una cuarta parte de la pena impuesta; que, el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que, el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; y, que, alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, observa el juzgador que en las presentes actuaciones sí están acreditados, tal como se constató supra, el Certificado de Antecedentes Penales del mencionado penado; el Informe Psico-Social que contiene el pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del susodicho; el Certificado de Clasificación que indica que el mencionado de autos ha estado sometido a medidas de mínima seguridad; el pronóstico de conducta favorable del susodicho emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; asimismo, no se evidencia de las actuaciones de la que conforman la presente causa, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad; tampoco, se evidencia de las actuaciones que el penado de autos haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; todo lo cual claramente, crea en el ánimo del juzgador la duda razonable respecto a estos puntos, y, con fundamento en el principio in dubio pro reus consagrado en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la duda favorece al reo, debe concluir el juzgador que el penado de auto durante el cumplimiento de la pena no ha estado sometido a procedimiento jurisdiccional por la comisión de algún delito o falta; ni, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado con anterioridad hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución.

De tal manera, se observa, que en el contexto de las presentes actuaciones sí están acreditadas de manera concurrentes todas y cada una de las circunstancias requeridas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

Ello así, en este punto es pertinente invocar la Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual “…las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa un sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen un paliativo del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando estas se encuentran privadas de su libertad (…) la primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con otros requisitos, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario (…) el otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, valorizarse como ser humano, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”.

Así las cosas, el tribunal es del criterio, tal como se estableció supra que en este caso sí están llenos los requisitos exigidos concurrentemente en el supra referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo. Por tanto, con apoyo en la supra referida Sentencia, y, en los artículos 64 literal b, y, 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA a favor del penado ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.388, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO. En consecuencia lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento penitenciario (Internado Judicial del Estado Apure, en San Fernando). Y, de conformidad con los artículos 510 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le fijan al mencionado penado las condiciones que está obligado a cumplir, y son:


1.- La obligación de Pernoctar diariamente en el área especial para Destacamentarios dependiente del. 2.- Mantener responsabilidad familiar. 3.- Mantenerse laboralmente estable, realizando labores de Mantenimiento en la Casa Parroquial del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa ubicada en la Prolongación Boulevard Calle la Milagrosa, Sector La Milagrosa, en San Fernando de Apure, teléfono 0247-5110711 – 0414-4745587, ha cargo del Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.043, Párroco Rector. 4.- Dar cumplimiento de manera estricta a las condiciones que le impongan en la Casa Parroquial del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa. 5.- Asimismo, cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San de Apure, estado Apure. 6.- No frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni consumirlas; 7.- No comunicarse, en forma hablada, ni escrita, ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resultaron víctimas indirectas en el delito por el que fue condenado; ni con ninguno de sus familiares.

A los fines de la supervisión de las condiciones determinadas en esta decisión, con fundamento en los artículos 510 relacionado con el artículo 495 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa al Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita a la Región Andina, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la URBANIZACIÓN SERAFIN CEDEÑO, DETRÁS DEL REGISTRO PRINCIPAL, CALLE 7, VEREDA Nº 05, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, teléfono 0247 342.66.31. Asimismo, el tribunal de Ejecución en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 500A del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda solicitar al Consejo Comunal “Raúl Leoni-La Milagrosa, por ser el más cercano a la ubicación laboral del penado de autos, a objeto de que le brinde la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, y a los fines de que brinde asesoría al mencionado, acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, con el fin de fomentar en él, la identificación con los rasgos culturales de la comunidad. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho, supra expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los artículos 479 numeral 1º; 482; 484; 500 encabezamiento y numerales 1, 2, 3 y 4, relacionado con el 494 numerales 4 y 10; 495, 506; 510; todos son del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 4º; 7º; 61º; 64 literal “b”; y, 66º; todos son de la Ley de Régimen Penitenciario. Es del criterio que en esta oportunidad lo procedente es ACORDAR A FAVOR DEL PENADO CIUDADANO: ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 10.987.388, actualmente recluido en Internado Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure; la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia lo autoriza a trabajar fuera del establecimiento penitenciario (Internado Judicial del Estado Apure), por lo que debe mantenerse laboralmente estable, realizando labores de Mantenimiento en la Casa Parroquial del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, ubicada en la Prolongación Boulevard Calle La Milagrosa, Sector La Milagrosa, en San Fernando de Apure, teléfono 0247-5110711 – 0414-4745587, ha cargo del Párroco Rector Pbro. Dagoberto Ramón Zambrano León, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.043.

El ciudadano ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, supra identificado, tendrá derecho ha optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en el destino a establecimiento abierto, Régimen Abierto, luego de haber extinguido un tercio (1/3) de la pena de Catorce (14) años a él aplicada, es decir, lo que equivale en nuestro caso a un tiempo de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, o sea, tendrá derecho a optar al Régimen Abierto, a partir del Diecisiete (17) de Agosto de 2014; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

A los fines de la supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal en esta decisión, SE DESIGNA al DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA DE LA UNIDAD DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO adscrita a la REGIÓN ANDINA, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la URBANIZACIÓN SERAFIN CEDEÑO, DETRÁS DEL REGISTRO PRINCIPAL, CALLE 7, VEREDA Nº 05, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, teléfono 0247 342.66.31.

Asimismo, con fundamento en el artículo 500A del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda solicitar al Consejo Comunal “Raúl Leoni-La Milagrosa, por ser el más cercano a la ubicación laboral del penado de autos, (Sector La Milagrosa, en la Prolongación Boulevard Calle La Milagrosa, Casa Parroquial del Santuario Mariano Diocesano Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, San Fernando de Apure, estado Apure), a objeto de que le brinde la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, y a los fines de que le brinde asesoría al susodicho acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, con el fin de fomentar en él, la identificación con los rasgos culturales de la comunidad.

Finalmente, con fundamento en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER al ciudadano ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, de las condiciones establecidas supra en la presente decisión, el MARTES, 22 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 02: 00 HORA DE LA TARDE. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con apoyo en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional, y en las disposiciones Constitucionales y legales también referidas supra. NOTIFIQUESE, OFICIESE Y REMITASALE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, A LOS FINES DE LA COMPARECENCIA DEL PENADO ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, A LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONERLO DE LA PRESENTE DECISIÓN, LA CUAL DEBE REALIZARSE EL DÍA MARTES, 22 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 02: 00 HORAS DE LA TARDE. NOTIFIQUESE Y REMITALE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO ADSCRITA A LA REGIÓN ANDINA, EN: URBANIZACIÓN SERAFIN CEDEÑO, DETRÁS DEL REGISTRO PRINCIPAL, CALLE 7, VEREDA Nº 05, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, TELÉFONO 0247 342.66.31. OFICIESE AL CENTRO PARA DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CÍTESE PARA LA AUDIENCIA CONVOCADA A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Y, AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ABOGADO MARTÍN SOTO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES. LIBRESE BOLETA DE PRE-LIBERTAD A NOMBRE DEL PENADO ALEXIS ENRIQUE JAIME SIERRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.987.388, QUIEN DEBE COMPARECER A LA AUDIENCIA REFERIDA SUPRA. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABG. VÍCTOR DAYAR


Causa N° 1-E-692-07
Exp. F- I- Nº 57.381-07