REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Visto el escrito y sus anexos, presentado para ante este Tribunal Primero de Ejecución por el ciudadano abogado Martín Soto Reyes, quien actuando con el carácter de defensor del ciudadano FERNÁNDEZ CANELONES JOSÉ DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.634.882, actualmente cumpliendo con la medida alternativa de cumplimiento consistente en el Confinamiento, con la obligación de Residir en la vivienda ubicada en la Manzana “E 9”, Casa Nº 9, Urbanización “JUAN PABLO SEGUNDO”, en Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0416-1596052; residencia del ciudadano Pedro Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.529. Todo lo anterior es según la Causa distinguida con el Nº 1E-089-99 que se le sigue por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal para entonces vigente; perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pablo José Sequera (Occiso). El ciudadano Defensor expone en su escrito al Tribunal, que, por cuanto su defendido actualmente se encuentra disfrutando del Beneficio de Confinamiento y el mismo le ha manifestado su deseo de que le sea solicitado ante el Tribunal de Ejecución un Permiso Especial a partir de la fecha 22/12/2009 hasta el 01/01/2009 (sic), para pernoctar en su residencia con sus familiares, motivado a que estos son días de asueto y desea pasarlos con sus seres queridos, en virtud de que lleva varios años sin pasar esas festividades con su Núcleo Familiar, por tales motivos Solicita de los buenos Oficios del Tribunal para que le sea tramitado lo conducente a los fines de concederle el mencionado permiso a su Representado.
Así las cosas, el Tribunal para decidir con fundamento en el artículo 479 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente:
En efecto, de los folios 128 al 132 Pieza 03 de la Causa se inserta el auto de fecha 06 de Abril de 2009, proferido por el entonces Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó a favor del mencionado penado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, específicamente en la vivienda ubicada en la Manzana “E 9”, Casa Nº 9, Urbanización “JUAN PABLO SEGUNDO”, en Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0416-1596052; residencia del ciudadano Pedro Manuel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.890.529. Y, de presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique.
Ahora bien, observa el juzgador que el ciudadano Defensor anexa a su escrito de solicitud, en copia simple --cuyo original fue presentado ante el Tribunal para su vista y devolución-- la Relación de las Presentaciones que cada quince (15) días cumple el mencionado Confinado por ante la mencionada Jefatura Civil; constatándose que ciertamente el ciudadano FERNÁNDEZ CANELONES JOSÉ DANIEL, sí está cumpliendo con un Régimen de presentaciones cada quince (15) días.
Así las cosas, observa el Tribunal que en esta oportunidad el ciudadano Defensor no acredita la Constancia de residencia que permita al juzgador precisar la dirección del respectivo lugar donde va ha pernoctar o residir el mencionado penado durante el lapso del Permiso Especial con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año. Y, ni tampoco el ciudadano Defensor lo indica en su escrito. Por lo que el tribunal, por tales razones no tiene elementos de base para Autorizar el Permiso Extraordinario solicitado por el ciudadano Defensor. Por tal motivo estima el juzgador que lo procedente en esta oportunidad es no Acordar lo solicitado. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución, con fundamento en el artículo 479 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y, en el supra referido Auto que Acordó el Confinamiento al penado FERNÁNDEZ CANELONES JOSÉ DANIEL, supra identificado, estima, que lo procedente en esta oportunidad es no ACORDAR, en consecuencia NIEGA la solicitud de Permiso formulada por el ciudadano Defensor Público Penal abogado Martín Soto, por cuanto no acredita la Constancia de residencia que permita al juzgador precisar la dirección del respectivo lugar donde va ha pernoctar o residir el mencionado penado durante el lapso del Permiso Especial con motivo de las fiestas navideñas y de fin de año. Y, ni tampoco el ciudadano Defensor lo indica en su escrito. Por lo que este juzgador, por tales razones, no tiene elementos de base para Autorizar, por tanto NIEGA el Permiso Especial, solicitado por el ciudadano Defensor a partir del 22/12/09 hasta el 01/01/2010, con el fin de que el penado de autos disfrute de las fiestas navideñas y de fin de año en la residencia de sus familiares. Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en la disposición legal supra referida. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL PENADO DE AUTOS, CIUDADANO, FERNÁNDEZ CANELONES JOSÉ DANIEL, QUIEN ACTUALMENTE RESIDE POR CONFINAMIENTO EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA MANZANA “E 9”, CASA Nº 9, URBANIZACIÓN “JUAN PABLO SEGUNDO”, EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO 0416-1596052. NOTIFIQUESE AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABOGADO MARTÍN SOTO. Y, A LA FISCALÍA PRIMERA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR
Causa Nº 1E-089-99
Exp. F (T1) - Nº 10.504-91