REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-775-09 que se le sigue al ciudadano MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963, con residencia en la Calle 6, con Carrera 8 y 9, Nº 8-40, Barrio Maturín I, Guanare, estado Portuguesa; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo lo cual se evidencia de la Sentencia de fecha 05 de Junio de 2009, proferida por ciudadana Jueza Segunda de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, folios 128 al 145 Pieza 02 de la Causa, en la que resultó Condenado el mencionado ciudadano ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. La dicha Sentencia fue Declarada Definitivamente Firme según auto de fecha 26 de Junio de 2009, folio 147 ibid..

Ahora bien, de los folios 160 y 161 Pieza 02 de la Causa, riela el auto de fecha 27 de Julio de 2009 que contiene el Cómputo de la Pena impuesta al mencionado penado, proferido dicho auto por este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual establece que en este caso, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el mencionado penado a optar de inmediato, previo cumplimiento de los requisitos de ley, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. ---De los folios 186 al 188 Pieza 02 de la Causa, se inserta con fecha 12 de Agosto de 2009, el Acta de la Audiencia Especial para imponer al penado de autos del Cómputo de la Penal a él aplicada, y, ordena la realización al mencionado penado la Evaluación Psicosocial, así la remisión a la División de Antecedentes Penales la Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme y del Cómputo de la Pena que se impuso en dicha Audiencia. ---Al folio 02 Pieza 03 de la Causa se inserta el Certificado de los Antecedentes Penales que pudiera Registrar el ciudadano MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963; suscrito el 02 de Septiembre de 2009 por el ciudadano Rafael Páez Graffe, Jefe de la División de Antecedentes Penales, y, del cual se evidencia que el mencionado ciudadano no es reincidente. ----A los folios 13 al 15 Pieza 03 de la Causa se inserta el Informe Psico-Social practicado al penado MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963; remitido a este tribunal el 04 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Abogada Carmen Teresa Herrera, Directora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en Guanare, estado Portuguesa; y, sucrito el Informe por los ciudadanos: Socióloga Aliomar Gratero; Psicóloga Joanna Añez Álvarez; y, la mencionada Abogada Carmen Teresa Herrera. Pues bien en el mencionado Informe Técnico, se lee: “…MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963 (…) MEDIDA SOLICITADA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) LUGAR DE RECLUSIÓN: Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CPLLO) (…) PRONÓSTICO: De la evaluación Psicosocial se presume pronogsis positiva para el otorgamiento de la medida debido a: Buen comportamiento intramuro; hábito laboral; Apoyo familiar de contención; posee autocrítica (…) CONCLUSIÓN: Opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. ----Al folio 18 Pieza 03 de la Causa se inserta el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA del Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, estado Portuguesa, reunidos en fecha 18/11/2009, para estudiar la libertad anticipada del Penado MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963, en la que se lee que “…se observa que el mencionado llena los requisitos para el Beneficio de: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto ha observado una Progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la JUNTA DE CONDUCTA se pronuncia FAVORABLE…”. ---Al folio 19 ibíd., riela la CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 18 de Noviembre de 2009, en donde la JUNTA DE CONDUCTA del Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, estado Portuguesa, hace constar que el penado de autos ha mantenido durante el tiempo de Reclusión una Conducta BUENA. ---Al folio 23 ibíd., riela la OFERTA DE TRABAJO formulada por el ciudadano Rafael Augusto Garcés Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.330, teléfono 0414-575.83.43, en la que con el carácter de Representante Legal de la finca “MARÍA”, ofrece trabajo al penado PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ, cédula de identidad Nº 15.652.963, para que se desempeñe como obrero agrícola, cubriendo una jornada laboral de lunes a viernes, de 08:00 am a 05:00 pm, devengando un salario mínimo establecido en la ley del trabajo. ---De los folios 25 al 37 ibíd., rielan en copia simple los documentos relacionados con el Registro de la finca “MARÍA”, en los que se evidencia los documentos que acreditan la propiedad de dicha fina está asentados en el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en el Protocolo 1ro., Tomo 1ro., 3er., Trimestre, Año 1976, Bajo el Nº 57, Folios 175 al 180. Y se expide a solicitud de Rafael Garcés Padilla, cédula de identidad Nº 11.402.300. ---Al folio 40 ibíd., riela la RELACIÓN DE VISITAS, de fecha 07/12/2009, realizada por la ciudadana Delegada de Prueba Aliomar Graterol Montenegro a la finca “MARÍA”, a los fin de ratificar o constatar la oferta de trabajo al penado PEDRO JESÚS MEDINA RUIZ, por el ciudadano Rafael Garcés Padilla, cédula de identidad Nº 11.402.300, propietario de la finca; y, pudo constatar la ciudadana Delegada de Prueba, que la finca cuenta con todas las condiciones para que el penado pueda cumplir con sus actividades como obrero, devengando salario mínimo mensual. ---Al folio 41 ibíd., riela la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida el 09 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Yadira Pérez, de la Junta Comunal del Barrio Maturín I, en la que hace constar que el Pedro Jesús Medina Ruiz, residen y mora en la casa ubicada en la Calle 6, con Carrera 8 y 9, Nº 8-40, Barrio Maturín I, Guanare, estado Portuguesa. ---Al folio 40 ibíd. riela la RELACIÓN DE VISITAS de fecha 10/12/2009, realizada por la supra mencionada Delegada de Prueba, en la casa de residencia familiar ubicada la Calle 6, con Carrera 8 y 9, Nº 8-40, Barrio Maturín I, Guanare, estado Portuguesa, con el fin de corroborar que el mencionado penado va a ocupar la habitación junto a su esposa e hijos, bajo la modalidad de alquiler, y deja constancia que el espacio cumple con las condiciones necesarias para habitar y vivir tranquilamente.

Así las cosas, el Tribunal con fundamento en los artículos 479 numeral 1, y, 493; relacionados con el artículo 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

El penado de autos, fue detenido el 09 de Abril de 2008, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 7 Pieza 01 de la Causa, y en esa condición procesal, o sea, privado de libertad se mantiene hasta la presente fecha 14 de Diciembre de 2009. Es decir, el susodicho ha estado privado efectivamente de su libertad por un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Pues bien, el tercer aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino, única y exclusivamente, el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Así las cosas, en el caso que no ocupa se ha constatado que el mencionado penado tiene privado de su libertad, hasta la presente fecha, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Por lo tanto si fue Condenado ha cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, según la supra referida Sentencia definitivamente firme, le falta entonces aún por cumplir un tiempo de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; es decir, es decir, hasta el DIEZ (10) DE ABRIL DE 2011.

Pues bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, aplicable en este caso con fundamento al Parágrafo Tercero de la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 4 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinaria; según el cual a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable, es decir, se refiere esta norma al principio de la extraactivadad. El reformado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dice, para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además del informe psico-social del penado, se requerirá, que el penado no sea reincidente; que la pena impuesta no exceda de los cinco años; que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo; que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Todo lo cual está acreditado en las presentes actuaciones, tal como se constató supra.

De tal manera que, el juzgador es del criterio que en el caso que nos ocupa, es aplicable la ley adjetiva anterior por ser más favorable al penado de autos y por tanto de aplicación preferente respecto del artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial Código Orgánico Procesal Penal, del 04 de Septiembre de 2009. Por cuanto, entre los requisitos que exige la novísima norma adjetiva, está el desarrollado en el numeral 1, es decir, el referido al equipo técnico a que hace referencia el numeral 3 del artículo 500 de la nueva ley, el cual debe realizar una evaluación al sentenciado a los fines de emitir un Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pues bien, ese pronóstico no está acreditado en la presente Causa. Pero sí está acreditado en la Causa el Informe Psico Social al que hace referencia el encabezamiento del reformado artículo 493 de la ley adjetiva, que no exige como requisito el supra mencionado Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado. Pero además, el numeral 4 del novísimo artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial, exige que el penado presente oferta de trabajo cuya validez, a los fines de establecer la certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, debe ser verificada por el delegado o delegada de prueba; este requisito en los extremos de los términos establecidos, no es exigido en el numeral 4 del artículo 493 del parcialmente reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el penado debe presentar una oferta de trabajo, sin necesidad de verificación por parte del delegado de prueba, a los efectos de establecer su validez, en los términos supra expuestos. Sin embargo, esta circunstancia, tal como se constató supra sí fue verificada por la ciudadana Delegada de Prueba Aliomar Graterol Montenegro a la finca “MARÍA”, tal como se constata en la supra referida RELACIÓN DE VISITAS, de fecha 07/12/2009, en la concluye que, “…la finca cuenta con todas las condiciones para que el penado pueda cumplir con sus actividades como obrero, devengando salario mínimo mensual…”.

De allí que considera este juzgador, que en el caso concreto, y por las razones antes expuestas, la más favorable, y por tanto la de aplicación preferente, de acuerdo al principio de la extraactividad supra referido, es la norma parcialmente derogada. Y, así se Declara.

En este caso, se ha constatado suficientemente que, el penado de autos, ciudadano, MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963; no es reincidente; la pena impuesta no excede de cinco años; presenta oferta de trabajo; no está acreditado en autos que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; y, se comprometa a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal o el delegado de prueba. Quien decide es del criterio, con base en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 ejusdem, que en este caso es procedente ACORDAR a favor del mencionado ciudadano, el Beneficio de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, regulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008; con la condición, con fundamento en el artículo 494 ejusdem, que el ciudadano MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, cumpla las obligaciones siguientes: a) No asistir a lugares en donde expendan bebidas alcohólicas, y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; b) No frecuentar personas que porten armas de fuego; c) Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, con la periodicidad que allí le indiquen, y, cumplir con las obligaciones que allí le impongan; d) Presentar Constancia de Trabajo actualizada cada vez que se lo solicite el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Guanare; e) No cambiar de su residencia ubicada residencia en la Calle 6, con Carrera 8 y 9, Nº 8-40, Barrio Maturín I, Guanare, estado Portuguesa; sin la previa autorización del Tribunal; y, f) Presentarse ante este Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerida su presencia. Obligaciones que debe cumplir el mencionado ciudadano, por el PLAZO de UN (01) AÑO, contado desde la fecha de la celebración de la audiencia a los fines de imponer al penado de las condiciones establecidas en esta decisión, las cuales deben ser aceptadas por dicho ciudadano como requisito de procedibilidad a los fines de la aprobación definitiva del Beneficio aquí acordado.
A objeto de que supervise el cumplimiento de las condiciones determinadas en esta decisión, el Tribunal con fundamento en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal que en este caso se aplica, designa como Delegado o Delegada de Prueba al adscrito o adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicada en la CARRERA 6TA., ENTRE CALLES 15 y 16, CASA Nº 15-25, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0257-2534959. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones, y en los términos y condiciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ACUERDA; previa la aceptación para ser cumplidas por parte del ciudadano MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.652.963 de todas y cada una de las condiciones supra establecidas; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el PLAZO de UN (01) AÑO, contado desde la fecha de la celebración de la Audiencia a los fines de imponer al penado de las condiciones establecidas en esta decisión. Ahora bien, la Audiencia para imponer al mencionado ciudadano de la presente decisión, con fundamento en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser convocada para ser realizada el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) a las NUEVE (09) HORAS DE LA MAÑANA. Así se Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los en los artículos 506, 483, 484, 493, 494, 495; todos del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de Agosto de 2008, aplicable al caso concreto, con preferencia Código de 4 de Septiembre de 2009, por las razones supra expuestas, y, en las demás disposiciones legales supra referidas. OFICIESE AL CIUDADANO CRIMINÓLOGO MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ ALDANA, DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE Y CÍTESE AL PENADO MEDINA RUIZ PEDRO JESÚS, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, EN GUANARE, PORTUGUESA. LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO DELEGADO DE PRUEBA DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, A QUIEN SE LE DEBE REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFIQUESE Y CÍTESE AL CIUDADANO DEFENSOR DE CONFIANZA, ABOGADO HERMES BELLO MARTÍNEZ, EN LA CALLE PIAR, Nº 64, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0414-052.12.70; 0426-334.05.51. NOTIFIQUESE Y CITESE A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. CONVÓQUESE PARA LA AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER AL PENADO DE AUTOS DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE DECISIÓN, PARA EL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA


EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR





Causa Nº 1E-775-09
Exp. F- I - Nº 66.327-08