REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 14 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Vista la Causa distinguida con el Nº 1E-452-02, que se le sigue por ante este Tribunal al penado ciudadano, RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.667, por la Comisión del Delito de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 8º, y, 287; relacionados con el artículo 88, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la Nueva Sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), y, la Arrocera Santa Ana. Todo lo anterior es según la Sentencia de fecha Diecisiete de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y ocho, proferida por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual riela de a los folios 189 al 199 Pieza I de la Causa. La dicha Sentencia fue Decretada Definitivamente Firme según Auto de fecha 25 de Noviembre de 2002 proferido por la entonces Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Pues bien, el Tribunal observa que a los folios 117 al 118 de la Causa riela la CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, expedida el 09 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Lic. Nidia Albarrán Villarreal, Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo; correspondiente al ciudadano RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, la cual quedó inserta bajo el Nº 203, Tomo I, Año 2004, del Libro Original de DEFUNCIÓN, llevado por esa Oficina de Registro Civil, en la que se lee que, “…RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, falleció en fecha: Quince de Junio de Dos Mil Cuatro, a las Diez horas de la mañana en el Internado Judicial de Carabobo, a causa de Paro Cardio Respiratorio, Febrilización ventricular, Descarga eléctrica, quien tenía Treinta años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº 14.413.667...”.

Así las cosas, el Tribunal con fundamento en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace la observación siguiente:

El artículo 103 del Código Penal, establece que “…la muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales…”.

Ello así, en el caso que nos ocupa, de manera clara e inequívoca se ha constatado supra que, ciertamente el penado, ciudadano, RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.667 (Occiso), falleció en fecha: Quince de Junio de Dos Mil Cuatro, a las Diez horas de la mañana en el Internado Judicial de Carabobo, a causa de Paro Cardio Respiratorio, Febrilización ventricular, Descarga eléctrica. Por lo que en virtud de tales razones, este Juzgado es del criterio que lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN de la pena aplicada a quien en vida respondiera al nombre de: RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.667; por muerte del reo. Todo lo cual se constató supra, y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 103 del Código Penal; estima que lo procedente en este caso es Declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR LA MUERTE DEL REO, -de quien en vida respondiera al nombre de: RITO ANTONIO APARICIO ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.667 (Occiso). Así se Resuelve Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES ABOGADO MARTÍN SOTO. REMITASE AL CIUDADANO DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO EN TOCUYITO, LAS COPIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SUPRA REFERIDA. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES EN LA OPORTUNIDAD LEGAL QUE CORRESPONDA. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA




EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,
ABOG. VÍCTOR DAYAR






Causa Nº 1E-452-02
Exp. F2 DE TRANSICIÓN- Nº 5.058-94 – 5.220-95