REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: HP01-R-2009-000040
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos en el recurso signado con el Nro. HP01-R-2009-0000040 presentado por la Abogado ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL DAVID LINARES MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.408, contra las empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. “ESLAHDAP”; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., TRANSPORTE DE ABREU, C.A., LICORERÍA CRUJEIRA, S.R.L. e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L, del asunto principal identificado bajo el Nº HP01-L-2007-0002540, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionante, ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (02) del cuaderno contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles once (11) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m).
Celebrada la audiencia oral en esta fecha y vista la complejidad del caso se acordó el diferir por única vez el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose para el dieciocho (18) de noviembre del año 2008, fecha en la cual no se pudo celebrar porque no hubo despacho por encontrarse el ciudadano Juez de reposo medico, razón por la cual se fijó oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para emitir su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:
“Que apela de la Sentencia por violatoria de disposiciones legales de orden publico. Que probó la recurrente, la existencia de un grupo de empresas, a través de los dictámenes, copia certificada de los expedientes, las inspecciones realizadas por el Ministerio del Trabajo los cuales la ciudadana Jueza no valora, no valoró. Que la a quo señala que no esta probado un grupo de empresas por que en el momento de consignar las demandadas el poder son personas diferentes, que esto no son los supuestos que establecen el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, eso no es un supuesto establecido en la Ley, la Ley establece claramente los supuestos donde se debe considerar si hay o no un grupo de empresas Que en los dictámenes del Ministerio del Trabajo, analiza el 177 y dice que es un grupo de empresas. Que la Juez indica que no es un grupo de empresas, que los objetos de las seis empresas no son los mismos. Que la a quo no condena al grupo de empresa sino a la empresa; Estación de Servicio La Aguadita. Que la Juez a quo, no considera procedente el pago de las vacaciones y del bono vacacional porque en el juicio solamente las demandadas consignaron copias simples de los recibos de pago, como prueba de pago al trabajador, esos recibos fueron impugnados en el juicio y los mismos fueron valorados. Que la ciudadana juez no ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, eso es constitucional. Que en relación al bono alimenticio, la a quo dice que no fue probado, que no se probó que la demanda, estuviese obligada, el bono alimenticio se paga a todos los trabajadores y tiene carácter retroactivo, que se probó que tiene 20 ó más trabajadores, consta la listas de todos los trabajadores que tiene este grupo de empresas a los efectos del bono alimenticio. Que se condena solamente a Estación de Servicio Tinaquillo, porque supuestamente dice que no hay grupo de empresas, pero ella no condena al pago a Transporte De Abreu Pereira que estuvo confeso en la Audiencia Preliminar. Que la a quo, considera que no se probó que el trabajador laboró días feriados, siendo que el propio patrono solicita al Ministerio del Trabajo que lo

autorice para trabajar días feriados, ya que es de servicio publico y que se requiere trabajar las horas extras, prueba que no valoró la ciudadana Juez. Que solicito al Tribunal se anule la Sentencia apelada y declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y pase a decidir y pase a decidir sobre el fondo de la controversia en al demanda.”


En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que se ratificar el contenido de la decisión por estar ajustada a derecho. Que la recurrente señala violación de normas de orden publico pero no señala cuales primera argumentación que no esta bien fundamentada. Que en cuanto al grupo de empresas, la Juez valora todas las pruebas, y
se fundamenta en la sentencia de la Sala de Casación Social, que señal cuales son los requisitos de acuerdo a la Sala de Casación Social que debe reunir el grupo de empresas, estableciendo, que debe existir una relación de dominio accionario entre una persona jurídica sobre la otra, que debe haber factores, que estén involucrados una proporción significativa que tengan poder de decisión, utilizar idéntica denominación, logotipo, que la actividad económica de una este interrelacionada con la otra, todo eso se analizó. Que lo que se probó con las copias certificadas que consigno la recurrente, que no fueron tachadas, por ser documentos públicos que gozan de todo valor y no están incursos en ningunas de las causales de Tacha, es la distribución accionaría de esas empresa. Que no puede haber integración económica entre un Súper Mercado y una empresa de Transporte de Combustible. Que existe en la Constitución Nacional, el Derecho al ejercicio económico y la libre empresa. Que el objeto es totalmente distinto, el único objeto que se parecen son el de las tres estaciones de servicio, que esta en manos de distribución accionaría totalmente distinta. Que es falso que el ciudadano Jaime Felipe De Abreu es el Administrador de las 5 empresas, es el Administrador de una u otra empresa, y no tiene la capacidad accionaría decisoria en esas empresas. Que la Estación de Servicio Tinaquillo en el acto de contestación, asume la relación laboral. Que la recurrente señala que los recibos de pago presentados por la demandada son copia simple, los cuales fueron valorados, si la actitud procesal correcta de la parte a quien se le oponen los recibos debe haber sido desconocimiento de los mismos

y no lo hizo, que en la audiencia de juicio, cuando se le solicita a la parte actora, si los va ha impugnar, a tachar, que va hacer con esto, no dice que va hacer, señalando que si es su firma, que no es su firma, total que no asume la actitud procesal adecuada. Que su representad no puede ser condenada a la indexación, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia dice en cuanto a la indexación es que la misma corre desde el momento de la ejecución del fallo hasta la ejecución del mismo, que la suma condenada fue presentada y consignada por la demanda, incluso antes de los 5 días de la ejecución voluntaria, entonces qué suma se va a indexar. Que solicitamos respetuosamente la condenatoria en costas por tan temeraria ejercicio del recurso e incluso también el bono alimenticio la Ley del Programa de Alimentación, establece 2 supuestos que nunca fueron probados por la parte hoy apelante; primer supuesto, en cuanto al numero de trabajadores, empresas que tengan 50 ó más trabajadores, en la primera discusión si mal no recuerdo en el año 99`, nosotros en nuestra contestación en todo momento rechazamos, que tengamos 20 ó más trabajadores y luego en la reforma que hubo, recientemente, creo que data del año 2006, por eso es que nosotros en el momento de contestarla demanda, le decimos, nuestra representada no cuenta con 20 ó mas trabajadores, consecuencia, el demandante no es acreedor al programa de alimentación. Que las horas extraordinarias, se observa al folio 420, 421, dice: Identificación y cargo y puesto ocupado por cada uno de los trabajadores involucrados en la solicitud; Jesús Miguel Palacios, William, y otros, es decir el actor no esta involucrado, en esta solicitud de horas extraordinarias por cuanto no esta identificado, así pues las cosas, y también la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara, al decir que cuando se solicitan conceptos distintos a los conceptos ordinarios establecidos en la Ley, al carga de la prueba es de quien lo solicita, la parte actora tenia que haber identificado los días feriados que a su decir, las horas extraordinarias que a su decir, su representado laboro, ni siquiera en el libelo de la demanda, coloca cuales son esos días, esos meses, esas horas y en que fecha, en consecuencia, queda en un estado de indefensión y al tener la carga de la prueba no lo hizo, así ratificamos al sentencia, rechazamos los argumentos de la parte recurrente.”




En la oportunidad de la réplica la parte actora recurrente alegó:
“Que las copias simples de los recibos, consignadas por la parte demandada fueron impugnadas, eso lo indica la sentencia, y la a quo los valoró, si hubo recibos que fueron impugnados, no puede ella después valorarlos, que no se pude probar un pago de un trabajador con una copia simple. que se esta tratando de distorsionar el grupo de empresas, que se esta demandando a “Inversiones La Aguadita, también es un grupo de empresas”, que esta integrado, por panadería, hotel, restauran, eso es grupo de empresas, y así el Ministerio del Trabajo, lo valora y lo establece eso es lo que se pretende probar con los expedientes, con las inspecciones del Ministerio del Trabajo, son 2 grupos de empresas que hay allí, y se esta demandando a un grupo de empresas que son las estaciones de servicio donde prestaba servicio el trabajador, de los informes del Ministerio del Trabajo, están probados todos los hechos. Solicito que anule la sentencia y declare Con Lugar el recurso”.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“ Que la exhibición de documentos, se puede ver en los folios 94 y 95, que los mismos le fueron opuestos a la parte demandante, fueron documentales presentados por mis representadas y que la actitud procesal fue totalmente de aceptación con respecto a dichos instrumentos y quedaron probados s pagos que están contenidos en ellos. Que insistente en el informe, del funcionaria administrativo, que consta en el expediente, unos informes del expediente administrativo pero que no produjeron decisión alguna, o sea, fue un funcionario de la Unidad de Supervisión y dijo: consigo estos 4 señores acá, esto es una unidad económica, abrase el procedimiento”, se abrió el procedimiento y no se ha producido una decisión, incluso nosotros tuvimos un acto de descargo en ese procedimiento y no hay la decisión, la doctora no trajo ninguna Providencia Administrativa, decisión, sanción, acto, que nos diga que haya determinado que eso es así, el informe de la unidad de supervisión, solo se limita a presenciar en el acto, que esta en el sitio y decir, no hay ningún acto administrativo en el expediente que se rija por lo establecido en la L.O.P.A., que diga que se haya producido efecto alguno. Que la fecha del informe, esta posterior a la fecha del supuesto despido del trabajador, entonces después del

despido del señor Linares se produce ese informe, es decir, la única forma que prospere ese informe, que prospere al Ley del Programa de alimentación, tal como dice la doctora, es que tenga efecto retroactivo, todos sabemos que eso no pude tener efecto retroactivo, así pues, solicito a este Tribunal que ratifique la decisión del Tribunal de Juicio, lo cual me parece que es ajustada a derecho, la única deficiencia la decisión es la condenatoria a los intereses moratorios de las prestaciones sociales. Es todo.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“Otro punto que debe ser observado y decidido por quien aquí juzga, es lo referente, al llamado grupo de empresas, por parte del actor en el presente asunto. Al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “La determinación definitiva”(omissis)…”.En Sentencia Nº 242, del 10 de abril del año 2003, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “(omissis)….El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes….Omissis……En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)….omissis…”.
“Observadas y analizadas las actas procesales y todo el acervo probatorio, quien aquí sentencia, considera que no estamos en presencia de un grupo de empresas, en virtud que de los documentos de las 06 empresas demandas a saber ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA (ESLAHDAP) S.R.L., ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II C.A., TRANSPORTE DE ABREU C.A., LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., E INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L., que se encuentran insertos en el expediente, ciertamente demuestran la composición accionaría de cada una, pero para el momento de ejercer la acción quien otorga poder al representante judicial de cada una de las 06 empresas, no

es la misma persona; los objetos de las 06 empresas no son comunes en su conjunto de acuerdo a las actividades que realizan, no constituyen una integración, amén de que toda empresa mercantil persigue un fin económico; no todos los socios forman parte de las 06 empresas demandadas como grupo económico; no demuestra que unas empresas dependan de las otras, ni que exista un dominio accionario de una de ellas sobre las otras; no se demuestra que una empresa preste servicios en beneficio de las otras; cada empresa realiza actividades distintamente y por separado; en cada empresa las responsabilidades directivas son diferentes y sus respectivos cargos; en una de las empresas “LICORERIA CRUJEIRA S.R.L., se observa que los socios son personas totalmente diferente a los socios de las demás empresas demandadas; hay una composición accionaria distribuida entre varios socios, diferenciados en cada una de las empresas. En virtud de lo expuesto y analizado, esta juzgadora considera que no quedó demostrado que exista un grupo de empresas entre ellas, por lo tanto la empresa que debe responder de las obligaciones procedentes frente al trabajador es “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, como empleadora. Así se decide.”
A los fines de sustentar la decisión correspondiente esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Como primer alegato plantea la parte actora recurrente, que la Juez no valoró ninguno de los dictámenes del Ministerio del Trabajo, inspecciones realizadas por el mismo Ministerio, a los efectos de determinar el grupo de empresas, ni las copias certificadas de las empresas, donde puede evidenciarse que son los mismo socios en las demás empresas .
Observa este Juzgador que de la sentencia recurrida, la Juez a quo en relación a las pruebas, respecto de la parte actora en el folio 92, pieza Nro 2 señala:
“Folios 148, al 370, 371 al 445, 446 al 452, 453 y 456, 457 al 462, 463 al 468, 469 al 473, 474 al 479 de la Pieza Nro. 1, Copias Certificadas en originales de expedientes números 055-1999-07-00319, 055-2005-07-00664. Actas Constitutivas del Registro Mercantil de la Empresa “Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A. Copia certificada de Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la venta de las cuotas de participación que poseía el

ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira, en la Estación de Servicios La Aguadita Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., (ESLAHDAP), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en fecha 29 de agosto de 1991, bajo el N° 8.288. Copia certificada del documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción en fecha 01 de noviembre de 2005, bajo el N° 21, Tomo 9-A, de la empresa “Estación de Servicios La Aguadita II, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 9.296, folio vto del 138 al 142, tomo LXV. Copia certificada del Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Jurisdicción de la venta de las cuotas de participación que poseía el ciudadano Jaime Felipe de Abreu Pereira en la “Inversiones La Aguadita, S.R.L.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el Nº 3.352, Folios del vto 07 al 12, Tomo XXI. Copia certificada en original de “Supermercado La Aguadita, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 28 de octubre de 1992, N° 9.338, Folios vto 230 al 235, Tomo LXV; en su orden. Esta juzgadora observa que los referidos registros dejan constancia sobre la composición accionaría de la demandada, sin embargo, estas documentales por si solas no evidencian el cumplimiento de todos los extremos legales para que pueda considerarse un grupo económico, en virtud de ello se desprende de los Registros respectivos, que la actividad u objeto, no conforman un conjunto que evidencie su integración, el cual será ampliado en la motiva. Así se decide. Evidenciándose que la Juez a quo, si valoro las copias de actas constitutivas certificadas, aportadas por la parte actora y recurrente. Así se declara.
Respecto a los dictámenes del Ministerio del Trabajo, observa, quien juzga que aparecen identificados como prueba “c”… copias certificadas del expediente Nro. 055-1999-07-00319, perteneciente a la empresa Grupo de Empresas La Aguadita. Prueba esta que efectivamente la Juez a quo no valoro, y respecto al análisis de las mismas, se observa en primer lugar, Informe de la Unidad de Supervisión

Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Estación de Servicios hermanos de Abreu Pereira S.R.L. En el folio 152 y 153, primera pieza, se establece… “Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Segundo lugar, Informe de la Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Hotel La Aguadita S.C. En el folio 165 se establece… “Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Tercer lugar, Informe de la Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Estación de Servicio La Aguadita II. En el folio 178 se establece… “Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes

y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Cuarto Lugar, Informe de la Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Licorería La Cajeira S.R.L. en el folio 191 se establece…“Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Quinto lugar, , Informe de la Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Inversiones La Aguadita S.R.L. En el folio 203 se establece…“Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Sexto lugar, , , Informe de la Unidad de Supervisión Laboral, Seguridad Social e Industrial, Inspectoría del Trabajo Ministerio del Estado Cojedes: Identificación de la empresa: Razón Social: Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), En el folio 216 se establece …“Es innegable a la luz de los resultados obtenidos, mediante la inspección realizada, que nos encontramos ante una situación de las características que hemos reseñado, es decir, un grupo de empresas, en todo el complejo comercial y de servicio, conformado por, Inversiones La Aguadita, S.R.L., Licorería La

Cajeira, S.R.L., Estación de Servicios Hermanos de Abreu Pereira, S.R.L., I y II, Hotel La Aguadita, S.C. y Supermercado La Aguadita, C.A. (Hoy Panadería Arepera La Aguadita), nos encontramos con que los accionistas con poder decisorio son comunes y tanto las juntas de administración, como los órganos de dirección, están conformados por las mismas personas, además de que desarrollan en su conjunto actividades que evidencian su integración.” Séptimo lugar, Acta de Visita de Inspección. Razón Social: Estación de Servicios Hermanos Abreu Pereira S.R.L., en el folio 225 se establece: “que forma parte del grupo de empresas y se deja constancia en el punto Nro 17, con respecto a la Ley de Alimentación para los trabajadores, que la empresa no cumplió con este requisito”.
Ha señalado la Sala de Político Administrativa en relación al valor probatorio de los Documentos Públicos Administrativos, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), los siguiente:
“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Ahora bien, este Juzgador observa que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por la parte accionada, por lo que conforme al criterio ante explanado, se le debe de otorgar pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se declara.

Por lo que a criterio de está Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedo demostrada la existencia de un grupo económico o grupo de empresas solidariamente responsables, por lo que deberán responder solidariamente con las

pretensiones del actor, de igual manera y una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto se aprecia de los informes emanados del Ministerio del Trabajo, de fechas 24/02/2005 y 10/10/2005, que el grupo de empresas, que conforman la unidad económica, no contaba con un numero mayor de cincuenta (50) trabajadores, cantidad requeridas conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, no obstante a lo anterior y conforme a la reforma de esta Ley, de fecha 27 de diciembre de 2004, que expresa en el articulo nueve (9), que será responsable en el otorgamiento de este beneficio los patronos con mas de veinte (20) Trabajadores, en consecuencia este juzgador considera procedente y acuerda: el pago de este beneficio a partir de la fecha de entrada vigencia de la reforma de esta Ley, sobre la base del 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de publicación de la presente decisión, la cual será calculada por único experto designado por el Tribunal . Así se decide.
Con respecto al segundo alegato, señala la recurrente que la Juez a quo no considera procedente el pago de las vacaciones y del bono vacacional, que la demandada, consigna copia simple de los recibos de pago, esos fueron impugnados en el juicio.
Del análisis de las actas que conforman el expediente, este sentenciador observa, que efectivamente estos recibos se encuentran insertos a los folios 499, 500, 534, 498, 532, 531, pieza uno (01), y a la vista parecen emitidos por la Estación de Servicio Tinaquillo, C.A.
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio que conforma la etapa de juzgamiento, se observó de la grabación, que la parte actora recurrente, en la evacuación de las pruebas, respecto a los recibos de pago referente a las vacaciones y bono vacacional, procedió a impugnar el contenido del instrumento o documento, y no desconoció la firma, verificando quien decide que los mismos se encuentran firmados con identificación y huella dactilar de la parte actora las cuales no fueron atacadas, por lo que no queda mas para este Juzgador que otorgar el valor probatorio a los mismos, quedando plenamente demostrado que el actor recibió el pago y el disfrute de las vacaciones del periodos correspondientes al año 2003-2004, el pago del periodo 2005-2006, del periodo, tal como evidencia a los folios 499,500, 534, y 498 de la pieza uno (01). Así se decide.
Se Observa que la Juez a quo, procedió a declarar improcedente el referido concepto, al no haber sido los mismos impugnados por la parte actora en la Audiencia de Juicio y como señalé anteriormente, este



Juzgador le da valor probatorio y acoge el criterio de la recurrida en relación a que se declara improcedente el referido concepto por haberse demostrado el pago, siendo solo procedente el pago de la fracción correspondiente por este concepto. Y así se decide.
Como Tercer alegato, plantea la parte actora recurrente, en cuanto al pago de horas extras y días feriados, que no fue valorada por la a quo, la prueba que corre inserta a los folios 420 y 421 de la pieza 01.
Se aprecia del contenido de dichas documentales, que el ciudadano Jaime Felipe de Abreu, en representación de las empresas: Estación de Servicios “Hermanos de Abreu” y Estación de Servicios “Tinaquillo C.A.”, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Cojedes, autorización para laborar horas extras y días feriados, a los ciudadanos: Francisco José Rodríguez. C.I. 8.669.013; William Alfredo Aponte C.I. 14.713.769; Jesús Miguel Palacio C.I. 9.536.081; Luis Miguel Lopez C.I. 9.532.899; José Ismael Aular C.I. 10.992.234; Omar José Aular C.I. 11.964.744 y Joel Octavio Garcia C.I. 17.330.181. No apreciándose el actor en la referida solicitud.
Por lo que, como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los conceptos extraordinarios como lo son los días feriados y horas extras, deben necesariamente ser probados por el Trabajador, por lo que este Juzgador comparte el criterio esbozado por la a quo, en cuanto a que el actor no probo haber laborado horas extras y días feriados, por lo que deben de ser declarados improcedente los mismos. Y así se decide.
Como Cuarto alegato, plantea la parte actora recurrente, que la a quo, no ordena el calculo de los intereses moratorios y la indexación.
Efectivamente este juzgador observa y así fue conteste la parte demandada en la audiencia de apelación , que la a quo, no señaló lo relativo a los intereses moratorios, señala este Superior que debe aplicarse, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Criterio que acoge este Superior, la cual señala:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de


esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…. “fin de la cita
En esta perspectiva, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de ruptura del vínculo laboral del actor hasta ejecución efectiva del fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con ocasión a la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución competente, ello estimando como parámetro lo previsto en el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo
Debe considerase además, que la accionada consignó en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), titulo valor Cheque de Gerencia Nº 41006020, de fecha cinco (05) de octubre de 2009, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA



CENTIMOS (Bs. 7.302,30), girado contra la cuenta Nº 01340410192120320002, de la entidad financiera Banesco (Tinaquillo), a favor del ciudadano RAFAEL LINARES MONTESINOS, el cual se encuentra bajo custodia de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito del Trabajo, por lo que se debe tomar en cuenta como un cumplimiento parcial de los montos condenados.
Se condena en el pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.302,30), más el monto obtenido mediante experticia complementaria al fallo por concepto de Bono de Alimentación, conforme a los parámetros dictados por esta Superioridad y los intereses moratorios e indexación conforme a sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, a las empresas: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. “ESLAHDAP”; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., TRANSPORTE DE ABREU, C.A., LICORERÍA CRUJEIRA, S.R.L. e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L, que conforman el grupo económico. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la abogada ADELAIDA PÉREZ HERNÁDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL DAVID LINARES MONTESINO, C.I. V-10.988.408; contra de la Sentencia Definitiva de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.
Se condena al pago de prestaciones sociales a las empresas: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA HERMANOS DE ABREU PEREIRA, S.R.L. “ESLAHDAP”; ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AGUADITA II, C.A. ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., TRANSPORTE DE ABREU, C.A., LICORERÍA CRUJEIRA, S.R.L. e INVERSIONES LA AGUADITA S.R.L, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.302,30), más el monto obtenido mediante experticia complementaria al fallo por concepto de Bono de Alimentación, conforme a los


parámetros dictados por esta Superioridad y los intereses moratorios e indexación.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los tres (03) días des mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez.

ABG. Omar Augusto Guillen Ramírez

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Leticia Hernández.

OAGR/lh/sm.-
EXP: No. HP01-R-2009-000040.