REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve (2009)

199º y 150º
ASUNTO: HP01-R-2009-000055.-
Vistas y analizadas las actuaciones inserta a los autos en el recurso signado con el Nro. HP01-R-2009-000055, suscrita por la Abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, inscrita por ante el IPSA bajo el No.63.352, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte accionada EMPRESA REGIONAL DESARROLLOS HIDRAULICOS COJEDES C.A., por una parte y por la otra ciudadano DARWIN DANILO RANGEL PINTO, titular de la cédula de identidad numero 14.272.901, asistido por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.023, parte actora en el asunto principal signado bajo el No. HP01-L-2009-000068, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia este Tribunal Primero Superior del Trabajo en uso de sus atribuciones como rector y garante del debido proceso acuerda:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 3, lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.



EL Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 10
(Transacción Laboral). De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
154: “EL poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en sus artículos lo siguiente:
1688:“El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
Artículo 1713:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714:“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Vistas las actuaciones de fecha dieciséis (16) de Diciembre del presente año, mediante la cual las partes intervinientes en el presente recurso celebraron de común acuerdo transacción judicial y solicitan a este Tribunal Superior la homologación respectiva, según se evidencia a los folios 09 al 13 del presente asunto recurso.
Esta Alzada observa, que en el mencionado acuerdo transaccional las partes fijaron como monto definitivo de pago la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Cinco Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 32.705,36) los cuales fueron cancelados al actor en dos cheques, uno por la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuerte con cero Céntimos (Bs.F 25.783,00), mediante cheque identificado No.87560771, contra el Banco Banfoandes, de fecha 14 de Diciembre de 2009, y otro por la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintidós Bolívares Fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F 6.922,36) cheque identificado No.13164232, contra el Banco Bancaribe, de fecha 15 de Diciembre de 2009, los cuales fueron anexados en copia simple, constan en autos al folio 12.
Ahora bien, por cuanto ya consta en autos los pagos realizados en su totalidad al trabajador DARWIN DANILO RANGEL PINTO, antes identificado, en consecuencia evidenciado el cumplimiento total del acuerdo celebrado por las partes intervinientes en le presente juicio, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de Homologar el mencionado acuerdo, observa que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden publico, y visto y analizado los conceptos laborales comprendidos en el mencionado acuerdo, todos y cada uno de ellos explanados en los autos del presente expediente y oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la transacción, este Tribunal acuerda lo siguiente:
Por ser todos estos principios laborales, civiles y sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que



celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el trabajador debidamente asistido por abogado de su confianza, dando cumplimiento así a articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los articulo 2 y 6 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Superior imparte la HOMOLOGACIÒN prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, al constatarse que en la misma, se ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de cosa juzgada contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones sociales, a favor del ciudadano: DARWIN DANILO RANGEL PINTO, titular de la cédula de identidad numero 14.272.901, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

El Juez
ABG. Omar Augusto Guillen Ramírez

EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez

En la misma fecha se dicto, publico y registró la anterior Sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).

EL Secretario Accidental
Abg. José Javier Gómez



OAGR/ZV/JJG.-
EXP: No. HP01-R-2009-000055.