REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 16 de diciembre de 2009.
Año 199° y 150°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2009-000051.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado, ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 42.993, en contra de sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2009, que declaró la Inadmisibilidad de la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A..
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día martes 08 de diciembre del año 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

“Que se pide a éste Tribunal, la revocación del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que en el presente caso la demanda cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la Juez en el auto que ordena la subsanación de la demanda, es clara en solicitar, que se indique el fundamento legal o si existe una convención colectiva como fundamento para el pago de la cesta ticket de alimento, ya que la operación aritmética para establecer el monto se encontraba perfectamente determinada.




Que existe incongruencia, ya que el auto ordena subsanar, y se indico conforme a lo solicitado, la convención colectiva, en su cláusula 41, por lo que no existe adecuación entre lo que se pide, que se considera cumplir y la decisión que indica que no se estableció los montos, lo cual inclusive la Juez lo señala en el auto que ordena la subsanación. Que se pide se subsane algo y luego se inadmite la demanda por otra cuestión. Que se pide se admita la demnada .”

Señalando en el fallo recurrido la Juez a quo, lo siguiente:

(omissis)…Ahora bien, si bien es cierto que, el co apoderado judicial del actor, presentó escrito de subsanación de la demanda, en el punto señalado en el despacho saneador ordenado, no es menos cierto que, a juicio de quien dicta el presente fallo, lo hizo de forma inconclusa, dado a que no indico el monto correspondiente que a juicio se le adeuda a su representado por el concepto legal reclamado, trayendo como consecuencia imprecisión en el objeto de la pretensión, y por consecuencia, vulneraría el numeral 3 ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …(Omisis)

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
Señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la figura del despacho saneador lo siguiente;

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…(Omissis)”

Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:



…(Omissis)…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En caso de marras, ordenó la a quo mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, despacho saneador, para la corrección del libelo bajo los siguientes términos:

“Se abstiene de admitirla por cuanto se advierte que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en el numeral 3, del artículo 123…
Del análisis del escrito libelar, específicamente en el cuerpo del petitorio narrado por el apoderado judicial del accionante, en letra “e” hace la reclamación del bono de alimentación en los siguientes términos:




“cesta ticket (bono de alimentación) del 01 de Marzo del año 1.992 al 11 de junio del año 2009 es igual a 6205 dias por 0.25 u.t. es igual a 13.75 Bs.F por 6205 días igual a 86.319 Bs.F.”
• Ajustar a la realidad legal, en cuanto a la vigencia de la norma especificar la reclamación del bono de alimentación de su representado, o en su defecto indicar si existe una Convención Colectiva que permita hacer la reclamación en los términos planteados.”

Observa esté Juzgador, que de la sentencia apelada la a quo, señala, que pese a que el actor presento escrito de subsanación este lo hizo de forma inconclusa, por cuanto no indicio el monto correspondiente que se le adeuda a su representado por el concepto (cesta Ticket).
En este sentido, se aprecia del despacho sanaedor dictado por la a quo, que la misma ordena al actor, se le indique el fundamento legal de la reclamación, a lo cual, el actor indica en el escrito de subsanación, que fundamenta su reclamación en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Grupo Empresas Polar, vigente desde el 1º de marzo del año 2005, hasta septiembre de ese año y desde septiembre de ese año hasta junio del 2009, lo establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y la Propia Convención Colectiva Vigente.
Según lo manifestado por la propia a quo, el actor cumplió con lo ordenado, pero lo hizo de manera inconclusa al no indicar los montos. En este sentido se observa del libelo de la demanda, así como del propio auto que ordena el despacho saneador, que si fue establecido por el actor un monto por concepto cesta ticket o bono de alimentación, al cual la Juez a quo no hace ninguna observación, ni ordena su corrección.
Considera esta superioridad, que tal circunstancia deja en un estado de indefensión al actor frente al proceso, al ordenarse la corrección del libelo por el cumplimiento de un requisito de los establecidos en la ley, y se le inadmite la demanda por un motivo distinto. Por lo que, lo denunciado por el recurrente en este sentido debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, es oportuno indicar que el monto de lo demando, no es vinculante para los Juzgadores, pues son estos los conocedores del derecho, conforme al principio Iura Novi Curia, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Por lo que deberán ser estos, quienes en la definitiva, establezcan los montos precisos de las pretensiones de las partes.



En atención a lo antes señalado, este Tribunal Superior del Trabajo, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y recurrente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, y se ordena se reponga la causa al estado en que sea admitida la demanda, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ORLANDO JOSE LORETO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 42.993, en contra de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, que declaro la Inadmisibilidad de la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., , por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que sea admitida la demanda.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año 2009.

EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ



EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.





En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.)





EL Secretario Accidental.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.




















OAG/ LH/JG