REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos, martes 01 de diciembre de 2009.

Exp. No. HP01-R-2009-000049.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la Abg. LILIBETH SANDOVAL, inscrita, en el IPSA bajo el N° 102.714, actuando con carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000081, contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Desistido el Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA PERDOMO, ELBA MARINA FRANCO, IRIS FARIDES PADRON, LUIS JOSE LIMA, MARIA FELIPA ACOSTA FARFAN y PABLO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.738.272, 10.986.086, 16.159.023, 6.698.304, 8.674.103 y 15.629.270, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIMA BLANCO DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, mediante escrito que corre del folio dos (02) al folio cuatro (04), del cuaderno de Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día martes veinticuatro (24) de noviembre del 2009, a las diez de la mañana (10:00 a. m). Celebrada como fue dicha audiencia, pasa este Tribunal a publicar la misma, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que el día miércoles 04 de noviembre a las 10 de la mañana se iba a realizar acá una prolongación de la audiencia preliminar, que eran aproximadamente las ocho (08) y veinte (20), u ocho (08) y treinta (30) minutos, cuando salió del municipio donde vivía, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y aproximadamente en el sector conocido como el Topo de la jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuando eran aproximadamente a cinco (05) para las nueve (09) de la mañana, el día 4, lo que ratificó nuevamente, de noviembre del año 2009, el vehículo lamentablemente se apagó, automáticamente agarro hacia la derecha, trató de prender el vehículo, pero no le prendió, se bajo del vehículo, en eso venía una


patrulla de transito, habían trascurrido 10 minutos, aproximadamente 10 minutos, que ellos la ayudaron, que le trasladaron el vehiculo a un sitio más seguro, y se quedaron con la recurrente allí, trataron de darle al vehiculo pero lamentablemente no prendió, en ese momento llamó a su esposo, a los efectos que se trasladara con una grúa para resolver la situación ya que el vehiculo no encendía, transito se quedó allí auxiliándola en todo momento, mas o menos aproximadamente a las 9 y 30, venía el Dr. García Porra, vió su vehículo, se quedó acompañándole y más o menos a las 9 y 40 minutos llegó la grúa, en ese momento como llegó la grúa, y llegó su esposo, se desprendió del vehículo, porque en ningún momento, alega, podía desprenderse del vehiculo, según lo que el certificado de origen que consignó y acompañó al escrito a la solicitud de apelación, que siendo, mas o menos a las 9 y 40 García Porras le dio la cola, porque el estaba allí, y se trasladaron hasta acá, que lamentablemente llego 7 minuto y nueve segundos mas tarde, en este compás de tiempo, se comunicó con la Sindico Procurador del Municipio Lima Blanco, a los efectos de comunicarle lo sucedido, de que era un hecho fortuito, que ciertamente venia en su vehiculo, y no estaba pensando que iba a suceder un daño mecánico, en ese momento eléctrico y lamentablemente pues se produjo lo que se produjo. Que se comunicó con la Síndico visto que ella ya se encontraba en el recinto para comunicarle lo que estaba pasando “Doctora mire tuve un pequeño inconveniente con mi vehiculo, lamentablemente, pero trasmítaselo a la doctora”, Alega además que las partes ya habían caminado, por lo que es la mediación, ya habían montado hasta una transacción, y que la audiencia era para realizar una transacción, que le solicitó a la ciudadana Sindico, le manifestara a la Juez lo sucedido, a los efectos que por favor la esperaran en un compás de 10 minutos, que venía, en camino, que se estaba trasladando, que estaba cerca, estaba muy cerca ya, ratifica en este momento que lamentablemente llegó tarde, aseverando la cantidad de tiempo, vale decir siete minutos nueve segundo, que se dejó de su entrada en los registros que maneja el Poder Judicial en los controles de todas las persona que y que ciertamente por ello solicito ese registro como prueba, que en el momento que llegó al recinto que eran las 10 de la mañana 7 minutos 9 segundos, que le solicito al ciudadano alguacil, a los efectos de que hablase con la ciudadana Juez, que ya estaba en el recinto, que el alguacil le manifestó que lamentablemente ya no había tiempo, que la hora era a las 10 de la mañana y que se había declarado ya el desistimiento del procedimiento. Ratifica nuevamente en este acto el escrito y visto y señala que la sala en aras de dar flexibilización y en aras también de la optimización de la justicia ya que estamos en presencia de un hecho fortuito y de fuerza mayor, ajena a la voluntad y que ciertamente ella tomo todas las previsiones necesarias, como es el tiempo de traslado del municipio donde vive hasta acá y que ya esto se desprende de la voluntad, inicialmente lo que se había planificado era estar aquí a las 10, mucho antes de las 10 de la mañana, porque de allá hasta acá hay escasamente 50 minutos, desde el municipio donde vive hasta acá, entonces en aras de esa flexibilización, en aras de garantizar esa justicia, solicitó con el debido respeto al ciudadano Juez, declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta parte actora, igualmente solicito ciudadano Juez con todo el respeto que visto que en la sala se encuentra el testigo promovido por las partes que aseveran todo lo dicho por esta parte, solicito pues que sea escuchado.”






En virtud que junto al escrito de apelación se promovió como testigo al ciudadano Jesús Manuel García Porras, y vista la petición de los exponentes que se llamara al prenombrado, a fin de prestar declaración durante la audiencia oral y publica, este Tribunal, acordó hacer el correspondiente llamado al testigo, quien una vez juramentado realizo su exposición:

Luego de la declaración del Testigo, toma la palabra nuevamente la parte recurrente, toma la palabra el Abg. Carlos Luís Ramos Silva, quien acota:

“Queríamos simplemente por otro lado, que con la ratificación que hizo la Doctora del escrito, que hace referencia a que han sido constante la Jurisprudencia con respecto a la flexibilización de estas situaciones sobre todo porque es evidente que es un hecho fortuito o de fuerza mayor, asimismo, que si bien es cierto habemos dos apoderados judiciales en esa causa, yo estoy domiciliado en la ciudad de Valencia, y tenía también una transacción en un Tribunal de Primera Instancia en el estado Carabobo, para lo cual conseguí una copia certificada, que deja constancia que efectivamente yo estuve en el estado Carabobo en el Tribunal Primero de Primera Instancia, donde me recibieron una transacción que tenía pautado con un cliente y con la contra parte, ….y tenia que estar en valencia ese día, justamente quisimos ser previsivos como en muchas audiencias, pero esta vez, por una falla mecánica paso lo que paso. Haciendo un énfasis en que ya se tenia casi una transacción, acordada extraoficialmente y lo que se venia realmente era a firmarla, solicitamos al Tribunal que tenga muy en cuenta este hecho para tomar una decisión”


A los fines de sustentar su decisión la Juez a quo señala:

“…se deja constancia de la NO COMPARECENCIA ni por si, (Sic) ni por medio de Apoderado Judicial de demandante, se deja constancia que la parte demandada compareció en la persona de la Sindico Procuradora, al abogada Sorely Padron …(Omissis)…Declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y da por terminado el PROCESO. ”
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido respecto a la incomparecencia de la parte demandante;
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la apertura de la audiencia preliminar así como a sus prolongaciones, la ley tiene por Desistida la


demanda, él demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, procurando la misma ley adjetiva, la facultad al Juez Superior del Trabajo para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al actor; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.

La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible, que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo. Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en el presente asunto alegó la parte accionante en la audiencia del recurso, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por que el vehiculo donde se trasladaba presentó problemas mecánicos,de origen eléctrico e igualmente manifestó, que por encontrase su lugar de residencia a escasos 50 minutos de la población de San Carlos, trató de tomar todas las previsiones del caso, para estar a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Prolongación de la Audiencia.

A los fines de justificar la incomparecencia, fue promovido por el actor, la testimonial del ciudadano Jesús Manuel García Porras, de profesión abogado, quien prestó declaración durante la audiencia oral y publica, y en su exposición ratificó todo lo explanado por la parta recurrente; Copia certificada, emitida por el


Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demostrativo de la presencia del Abg. Carlos Luís Ramos Silva, co-apoderado judicial del accionante, en el mencionado recinto, el día 04 de noviembre de 2009, la cual corre inserta a los folios trece (13) al veinticuatro (24) del presente recurso, lo que le imposibilitaba estar presente en la audiencia preliminar, con la aclaratoria que la copia certificada fue presentado durante el desarrollo de la audiencia oral y publica, y se dejó constancia en el acta levantada al efecto; con el escrito del recurso de apelación consignó factura original emitida por Inversiones Los La Cruz, C.A, de fecha 04 de noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana Lilibeth Sandoval, por concepto de TRASLADO DEL TOPO AL PUESTO DE TRANSITO DE TINACO ESTADO COJEDES, marcada “A”, inserta al folio cinco (05) del presente recurso; constancia emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, emitida por el Patrullero Sarg. Segundo Edgar Ramírez, placa Nº 4439, de fecha 04 de noviembre de 2009, en el cual se evidencia el nombre del usuario, cédula, ubicación del evento y observaciones pertinentes, inserta al folio cinco (05); copia simple del certificado de origen del vehiculo propiedad de la ciudadana Lilibeth Sandoval, marcado letra “C”, inserto al folio seis (06). Instrumentos estos en su conjunto que no fueran impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien es preciso ponderar tal circunstancia, como causa justificada de la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia.

Observa este Juzgador, que en relación a la falta de comparecencia, del actor, por intermedio de sus apoderados judiciales a la prolongación de la audiencia preliminar, fundamentada por ellos en el hecho de haberse presentado falla mecánica en el vehiculo en el cual se trasladaba la Abg. Lilibeth Sadoval, a la ciudad de San Carlos, y la comparencia del Abg. Calos Luís Ramos Silva, a un Tribunal Civil de una Circunscripción Judicial distinta a donde se llevaría a cabo la celebración de al Prolongación de Audiencia Preliminar en el Tribunal a quo el día fijado para ello, lo que constituye una de aquellas eventualidades del quehacer humano, que aun siendo previsibles y en algunos casos evitables, impone cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia, convirtiéndose en este caso, en un impedimento para el actor, en su deber de comparecer a la hora prevista, para la celebración de la audiencia, en consecuencia eximente de responsabilidad.




Este Tribunal Superior, considera que en el presente asunto fueron debidamente probadas, las circunstancias para que proceda el supuesto de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, como motivo justificado de no comparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal Superior declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte Actora y Recurrente, por lo que se revoca el decisión recurrida, y se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LILIBETH SANDOVAL, inscrita, en el IPSA bajo el N° 102.714, actuando con carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO RAMON GARCIA PERDOMO, ELBA MARINA FRANCO, IRIS FARIDES PADRON, LUIS JOSE LIMA, MARIA FELIPA ACOSTA FARFAN y PABLO GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.738.272, 10.986.086, 16.159.023, 6.698.304, 8.674.103 y 15.629.270, respectivamente, en el asunto principal Nº HP01-L-2009-000081, contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Desistido el Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales contra le Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. En consecuencia se revoca el acta recurrida, ordenándose reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los primero (01) días del mes de diciembre del año 2009.
EL JUEZ .
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN R.
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.)

LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA HERNÁNDEZ.






















OAGR/lh/sm