REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: PETRONA JOSEFA PERTUZ PERTUZ Y MIGUEL ANGEL NARIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.341.319 y V-24.500.740, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LEWIS STOFIKM (hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954.-
ACCIONADO: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.-
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 784/09.-

-II-
Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº 09.1236, de fecha 24 de Noviembre de 2009, constante de una (01) pieza principal de sesenta y cuatro (64) folios útiles, contentivas de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Petrona Josefa Pertuz Pertuz y Miguel Ángel Nariño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.341.319 y V-24.500.740, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Lewis Stofikm (Hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954, contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 27/03/2009, por ante el Juez (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los accionantes señalaron, lo siguiente:
“…Omissis….actuando en nuestro propio nombre y en representación de nuestras propias acciones, derechos e intereses, ante usted, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 2 ejusdem y articulo 5 ibidem, sin menoscabo de lo establecido en el procedimiento instituido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para adaptar la tramitación del amparo a las prescripciones del articulo 27 de la Carta Magna, merced de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional, y sus posteriores apéndices intelectivos; sin desmedro de lo establecido en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel y, sentencia Nro. 2473, también de la antes dicha Sala Constitucional, del 22 de octubre de 2004, consagratorias las dos (2) ultimas citadas, de la posibilidad procesal de plantear en forma inmediata la acción de espécimen, si las vías ordinarias resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, y las que el iurisdicente dictamine aplicables en virtud del proloquio latino iura novit curia, con todo respeto y el acatamiento de ley, debidamente asistidos por el abogado LEWIS STOFIKM, Hijo IPSA 32.954, ocurrimos a interponer formal acción de amparo constitucional en contra de sentencia, en los términos de este escrito, el cual es del siguiente tenor:
Es el caso que en fecha 25 de noviembre de 2008 funcionarios públicos pertenecientes a la POLICIA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS en flagrante violación de la normativa especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Parágrafo Segundo del articulo 17 de la citada Ley, que proscribe ordenar y ejecutar medidas cautelares y ejecutivas que conlleve el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía propia la permanencia en curso EXP. ORT-CAR-06-08-07-01-03092-DP INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ESTADO CARABOBO, verbi gratia LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS AMAZONAS 9248024 R.L., y los pisatarios amparados en tal condición, como lo son mis mandantes, en un acto barbarico grave, irrumpió con violencia en el Parcelamiento Las Amazonas, Av. Principal de Paraparal, Calle El Hambre, del Municipio Los Guayos, causando destrozos de consideración, dejando sin techo a mis representados y a sus dos (02) menores hijos, llevándose por vías de hecho, sin orden de allanamiento previa expedida por la autoridad competente, en una especie de comiso de bienes muebles y enseres, así como dinero en efectivo, en lo que configura no solo delito, sino además hecho ilícito, generador de daños materiales y morales, los cuales serán demandados por separado…Omissis…. En fuerza de lo cual vistas las pruebas, y en atención de la normativa aplicable, MI BUFETE ha sido contratado para accionar en contra de ESE MUNICIPIO ex artículo 1.191 C.C., y para cumplir los trámites de Ley, anteriores al ejercicio de las acciones pertinentes, dado lo cual ocurro a su competente autoridad a agotar la vía administrativa previa, ex artículo 132 de la LOPPM., 155 ejusdem, sin menoscabo del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a hacer el presente planteamiento consistente en la posibilidad de fraguar un acuerdo reparatorio que consista en emitir cheque a favor de mis mandantes, hasta por la cifra de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (548.000,oo Bf) como indemnización de los daños y perjuicios- causados….

…Omissis….La última comunicación data de fecha 25 de febrero de 2009, la cual se adminicula, sin embargo no se ha producido ningún tipo de respuesta, en violación del articulo 51 de la Carta Magna. En razón de lo cual se solicita se nos ampare en el uso y goce del derecho a la información y a la oportuna respuesta, emplazándose el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a dar respuesta razonada a los planteamientos nuestros. Pedimos se notifique al Ministerio Público…Omissis….

De igual forma en el escrito de corrección de la solicitud de la acción de amparo constitucional, presentado en fecha 06/05/2009, por ante la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los accionantes indicaron, lo siguiente:
“Es el caso que, desde hace aproximadamente nueve (09) años está siendo ocupado el siguiente bien inmueble: Asentamiento Campesino San Venancio, Avenida Principal, Paraparal, frente a los edificios de Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por pisatarios y poseedores legítimos (e inclusive dueños de bienhechurías), algunos (…), asociados en Cooperativa, (Asociación Cooperativa Las Amazonas 9248024 R.L.), la cual por cierto ostenta CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario) Nro 0807010011102 expedido el 28.11.2006, merced de la normativa del artículo 27, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de hacer notar la antes dicha Cooperativa fue inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el nro. 15, folios 1 al 8, protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del año 2004, y que en fecha 7 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la oficina Regional de Tierras estado Carabobo del INTI para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno, el cual tiene una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (17 has con 6985m2), ordenándose efectivamente la apertura en cuestión mediante auto que recayó en el expediente administrativo ORT-CAR-06-0807-01-03092-DP de la expresada Oficina (…), como consecuencia de la formulada solicitud (…) se le garantizó a los solicitantes la permanencia sobre el predio en referencia, hasta tanto el Directorio del INTI la declare o la niegue, ergo, deben abstenerse Los Tribunales de la República de ordenar y ejecutar medidas preventivas o ejecutivas que conlleve directa o indirectamente el desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, prohibición que arropa y alcanza a la Administración Pública Nacional, Regional o Municipal. (omissis)
Bastante elocuente resulta lo dicho en una comunicación dirigida por ocupantes del predio en cuestión (…), fecha 1° de diciembre de 2008, al General de brigada Clíver Alcalá Cordones Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, citamos:
‘(…) Ser invasor ciudadano general, es ser delincuente y creemos que los delincuentes no colaboran con la seguridad alimentaría del país…?
Como aderezo de lo hasta aquí elucubrado, razónese que, en sintonía con la jurisprudencia del máximo tribunal, todo lo que tenga que ver con la materia de regularización de la tierra, así como la ‘titularización’ de la ocupación de predios incluidos los de vocación agraria, como los cultivados por los poseedores (ocupantes) (…) están (mos) insertos en el concepto jurídico DE INTERÉS SOCIAL, noción ligada a la protección estatal de determinado grupos de la población del país (…), a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les define para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.(Omissis)
Explicado lo anterior, es necesario puntualizar que la posesión que ostentábamos los aquí accionantes, antes de ser desalojados por la fuerza por la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, derivó en una posesión TUTELADA POR LA LEY U ORDENAMIENTO POSITIVO…”.
Al haber arremetido la fuerza pública del Municipio Los Guayos, en el predio protegido por el INTI, desalojando bruscamente a las familias, (incluidos los actores), destruyéndonos nuestras permanencias, echando abajo (demoliendo) la casa de nuestra propiedad que habíamos edificado a nuestras únicas expensas y con sacrificio de nuestro humilde peculio, aterrando a nuestros hijos (…) y en crasa y flagrante violación de sus derechos de orden público, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: derecho a ser criados en una familia, derecho a la integridad personal, derecho a un nivel de vida adecuado (…), derecho a la justicia, derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a un trato digno y humanitario. También se dieron los supuestos de los artículos 15.1, 15.2, 15.3, 15.4 y 15.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. (Omissis)
Importa enfatizar que el acoso, hostigamiento y persecución, que hemos venido sufriendo por parte de la Administración Pública del Municipio Los Guayos del Edo. (sic) Carabobo, en cabeza de Aníbal Dose y su tren de ejecutivo, sin obviar a la Policía Municipal Los Guayos, parte desde el año 2007, como lo revela la denuncia que a ese tenor se formuló por ante la Defensoría Delegada del Estado Carabobo el 24 de octubre de 2008. (omissis)
Está claro que lo narrado se ubica en el contexto de un hecho ilícito, merced de la preceptiva del artículo 1.185 C.C. (sic), que se expande tanto en el ámbito patrimonial como moral de los accionantes.
Así, se nos causó un daño material, consistente en la desposesión forzosa de un predio ocupado por nosotros, la destrucción de la vivienda de nuestra propiedad, el decomiso antijurídico del moblaje y enseres, la apropiación de BsF. 4.000,00 que estaban en la casa, cuando la Polícia hizo acto de presencia e irrumpió violentamente en el sitio. También se refleja el daño material o patrimonial en la cobertura sobrevenida del costo de la estadía nuestra en una residencia al habernos quedado sin nada, en la calle, hasta sin ropa, sin dinero, sin trabajo, a la intemperie, a la buena de Dios. Respecto del daño moral, el mismo está representado por los padecimientos emocionales y la alteración del ánimo como producto del desasosiego que implica la pérdida de nuestro hogar, de nuestra casa, la desaparición ante el llanto de nuestros hijitos, la impotencia, el sufrimiento espiritual, el temor, la angustia y el dolor que genera la impotencia ante la Administración Municipal abusiva, y la frustración de no hallar consuelo ni reparación.
En base a los hechos narrados y por asistirnos el derecho invocado, barnizado éste por el rigor del orden público que ha sido menoscabado por la conducta oprobiosa de la Administración pública, en cabeza o debido al comportamiento funcionarial excedido de un órgano interno suyo, y en expresa invocación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual diáfanamente admite la responsabilidad patrimonial del Estado (…) incluido el Poder Ejecutivo Municipal, en aplicación del artículo 140 constitucional, puesto que la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO no ha dado respuesta a nuestros pedimentos de resarcimiento y restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que solicitamos que sea admitido este AMPARO y se instruya el cumplimiento de las formas esenciales, para que en el controvertido constitucional, se decida lo que corresponda en justicia, y se emplace a la administración A DAR RESPUESTA”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos con vista a las precedentes actuaciones.-
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia del 11 de Julio de 2003 (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las matas”) determinó los criterios de competencias aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció expresamente lo siguiente:

(Sic) “…El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio”.

“Asimismo, la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia”.

“En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.

“Debiendo señalarse a tales efectos, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer como alzada de cualquier otra acción contencioso administrativa agraria distinta al amparo, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Actualmente 167 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 establece:

(Sic) “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Sin embargo, debido a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras no podía seguir conociendo del mismo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por cuanto se le atribuía el conocimiento de tales acciones a otro juez especial por la materia.

Lo cual, aunado al criterio de afinidad que debe existir para la atribución de competencias, y dado que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa especial agraria, corresponde a esta Sala establecer cuál es el juzgado competente, atendiendo a lo señalado en la primera parte de la presente decisión…. Omissis..
Debiendo señalarse, en consecuencia que ese juez especial por la materia para conocer de la presente acción, es el Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble (que en este caso es el Juzgado Superior Regional Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el inmueble que generó la presente acción se encuentra ubicado en el Municipio Camatagua del Estado Aragua), quien actuará como tribunal de primera instancia de la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa que desempeñaría en el presente caso.

Asimismo, dispone Ad-litteram los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.(Sic) “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:1.-Los tribunales Superiores regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”(Sic)....”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios....


Ahora bien, revisado el escrito libelar y el de corrección que encabezan las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte accionante, ciudadanos Petrona Josefa Pertuz Pertuz y Miguel Ángel Nariño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.341.319 y V-24.500.740, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Lewis Stofikm (Hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954, interpusieron la Acción de Amparo Constitucional, contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por considerar que las violaciones constitucionales alegadas fueron causadas por el desalojo que del Asentamiento Campesino San Venecio les fue practicado por efectivos de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que “…en fecha 7 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del INTI para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno (…), ordenándose efectivamente la apertura en cuestión mediante auto que recayó en el expediente administrativo ORT-CAR-06-0807-01-03092-DP de la expresada Oficina…” y que “…como consecuencia de la formulada solicitud (…) se le garantizó a los solicitantes la permanencia sobre el predio en referencia, hasta tanto el Directorio del INTI la declare o la niegue…”
Siendo ello así, encuentra este Superior Órgano Jurisdiccional que la actividad desplegada por la actuación de un órgano de la administración, haciendo especial referencia a la actuación de un ente administrativo, hace inferir que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actuación de un órgano de la administración pública agrario, por lo que, esta Superioridad, tomando en consideración lo establecido en el indicado criterio jurisprudencial y en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en estricto acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 04 de Noviembre de 2009, la cual dispuso:
…Omissis…Ello así, y visto que en el caso de autos la parte accionante sostiene que las violaciones constitucionales alegadas fueron causadas por el desalojo que del Asentamiento Campesino San Venecio les fue practicado por efectivos de la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que “…en fecha 7 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la oficina Regional de Tierras estado Carabobo del INTI para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno (…), ordenándose efectivamente la apertura en cuestión mediante auto que recayó en el expediente administrativo ORT-CAR-06-0807-01-03092-DP de la expresada Oficina…” y que “…como consecuencia de la formulada solicitud (…) se le garantizó a los solicitantes la permanencia sobre el predio en referencia, hasta tanto el Directorio del INTI la declare o la niegue…”, la Sala, siguiendo los criterios atributivos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), declara que el tribunal competente para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo. Así se decide. …Omissis…

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes, con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, resulta Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

-V -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente acción autónoma de amparo constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer termino que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.-

Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.-

En tal sentido, este Superior Tribunal, se permite traer a colación el criterio jurisprudencial en esta materia y al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, 16 de diciembre de dos mil cinco (2005), expediente No. 2005-0019, estableció de forma pacifica lo siguiente:

(Sic)”….Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la Inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. “

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos “(…) en las cartas agrarias (…) emitidas por el ciudadano Agustín Ridell Paraguán (…), en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Cooperativa Agraria de Tierra Caracote Nº 147 y la Cooperativa Agraria R.L. (…)”, -consignadas por las quejosas en su escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta-, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de las accionantes.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.”, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que de las documentales presentadas se verifica que los accionantes, tal como lo expresan, han venido dirigiendo comunicaciones con la finalidad de obtener por parte del ente Municipal un reconocimiento de unos supuestos daños y perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos, orientadas éstas a fraguar un acuerdo reparatorio, tal como consta de las actuaciones que rielan inserta a los autos, sustentando su acción de amparo en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal contexto la fundamentan en lo siguiente (sic)..
…Omissis…”En relación con el caso en referencia, del cual hemos venido sosteniendo conversaciones dirigidas a propiciar un arreglo favorable a ambas partes, vistos los atropellos sufridos por los antes identificados vecinos de este Municipio, permítome hacerles llegar LA CARTA DE INTENCIONES como paso previo para solucionar la problemática de espécimen, a saber; (1) Suscribir el acuerdo cuya proforma se hizo llegar a sus Mercedes, en el término de siete (07) días hábiles a partir de la recepción de la presente.(2) Que el monto de la negociación sea igual a la cifra siguiente: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (bSf.277.000,OO) (3) Que el pago sea únicio y a nombre exclusivamente de los ciudadanos PERTUZ PERTUZ PETRONA JOSEFA Y MIGUEL ANGEL NARIÑO RODRIGUEZ …Omissis…”

Igualmente, se observa de los recaudos producidos con la solicitud de amparo constitucional, la existencia de un procedimiento administrativo, mediante el cual la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, aperturo un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura siguiente: ORT-CAR-06-08-07-01-03092-DP, mediante el cual se esta tramitando la garantía de permanencia de permanencia de la Asociación Cooperativa Las Amazonas 92480024 R.L., sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento Campesino San Venancio, Avenida Principal, Paraparal, frente a los Edificios de Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de diecisiete (17) hectáreas con seis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (17 has. Con 6.985 mts.2).-

En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto que la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, no es menos cierto que de las actas que conforman el expediente y particularmente del contenido de las dos (02) comunicaciones dirigidas al ente Municipal denominado Alcaldía Los Guayos, en la persona del ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal, la primera inserta en el escrito de fecha 27/03/2009, presentado por ante el Juez (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Folios 01 al 03) y la segunda riela inserta al folio 04, se constata que la pretensión de los accionantes guarda relación con una solicitud de cobro de eventuales daños y perjuicios que según manifiesta los accionantes deviene de la actuación arbitraria y violenta de funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos y como tal denuncian como conculcado el derecho de petición y de oportuna respuestas a lo solicitado al ente Municipal.-
Ahora bien, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.
En este sentido, considera este Tribunal que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor de carácter patrimonial mediante el reconocimiento por parte de la administración pública Municipal de un hecho que el mismo accionante considera como ilícito y que le generó daños materiales y patrimoniales, que ascienden a la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil bolívares fuertes (Bsf 548.000,oo).

Ello así, hace necesario destacar que el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que, ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2002, en expediente 02-1257)

De manera que, cuando la accionante pretende fraguar un acuerdo para que se le indemnice por un supuestos daños, materiales, patrimoniales, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando el reconocimiento de un hecho ilícito que solo puede ser determinado por el Tribunal competente mediante una vía ordinaria a través de un pronunciamiento judicial. Así se establece.-

En conclusión resulta improcedente la interposición de la acción de amparo con un objetivo diferente a lo que contempla las normas contenidas en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal, deberá declarar la improcedencia in limine litis la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

-VI-
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, CON SEDE EN SAN CARLOS, actuando en sede constitucional y administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE INLIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Petrona Josefa Pertuz Pertuz y Miguel Ángel Nariño Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.341.319 y V-24.500.740, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Lewis Stofikm (Hijo), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.954, contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo. En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,

Msc. Douglas A. Granadillo Perozo


La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0509 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona






DGP/mwfe/co
Exp. N° 784/09