REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de AGOSTO de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-012320.-

Vista la solicitud de decaimiento de las medida cautelares presentada a los folios 79 y 82 del asunto por el imputado JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.536, en la causa que se sigue por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE TITULOS U HONORES, previsto y sancionado en los artículos 213 y 214 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente el imputado de autos se encuentra sometido a las medidas cautelares sustitutiva de libertad que fuera impuesta en fecha 28 de octubre de 2005 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal cada 15 días, y prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal, y Prohibición de Portar Armas, oportunidad en la que igualmente se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal.-

2.- En fecha 26 de junio de 2009, el imputado JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO, identificado en autos, solicito el decaimiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que han transcurrido mas de dos (2) años en el que ha venido cumplido con las medidas cautelares impuestas.-

4.- Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que no se ha reportado en el sistema informático juris 2000 incumplimiento de la medida de presentaciones periódicas; como tampoco los organismos de seguridad del estado Lara han reportado incumplimiento de la prohibición de salida del País; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.536, decretadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones periódicas por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal cada 15 días, y prohibición de salida del País sin la debida autorización del Tribunal, y Prohibición de Portar Armas; más cuando pudo apreciarse de actas que no ha sido presentado por el Ministerio Publico el respectivo acto conclusivo.- Así se decide.-
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, JHONNY JOSE LOPEZ GUARAMATO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.536, de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.- Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
ABG. YAZMILA VERACIERTO