REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de agosto del 2009.
Año 199º Y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003209.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje.-
Secretario: Abg. Yazmila Veracierto
Imputado: Noel Arquímedes Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.778.767, domiciliado en la calle 10 con esquina de la avenida 21 casa número 56 barrio la ermita Quibor del Estado Lara.-

Defensa Pública: Abg. Zarelly Zambrano

Fiscalía Segunda del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez

VICTIMA: Hugo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.206.817

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abg. Maria Morales

Delito: Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.


DECISION ACORDANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a motivar la decisión proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en audiencia celebrada en fecha 22 de julio de 2009, en los términos siguientes:

ALEGATO DE LAS PARTES.-

En fecha 22 de junio de 2009, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación de la presencia de las partes se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal 2º quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Noel Arquímedes Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.- Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se imponga medida cautelar a la privación de la libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

De esa misma manera se le otorgo la palabra a la victima quién dio su versión respecto a la ocurrencia de los hechos.-

En este estado, el Tribunal informa en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Tribunal le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual en forma voluntaria manifestó su deseo de rendir declaración dando su versión respecto a la ocurrencia de los hechos.-

De este mismo modo, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: esta Defensa actuando en carácter de defensa de mi defendido rechaza la Acusación Fiscal por considerar que la misma carece de elementos de pruebas suficientes de conformidad al articulo 328 numeral 1 con relación al articulo 28 del copp numeral 4 literal e opongo la excepción promovida de acción ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que en fecha 01/07/08 la defensa solicito de conformidad a lo establecido en los artículos 125 numeral 5 y 305 del copp a fin de desvirtuar la imputación que se hizo en la sede de la fiscalia, donde solicite la practica de las diligencias de investigación para demostrar su inculpabilidad como fue la declaración de testigos y oficiar a la onidex y al CICPC por cuanto de dichos ciudadanos podían aportar elementos para aclarar los hechos, al revisar la acusación presentada por la vindicta publica se observa que el mismo no hace mención a las pruebas promovidas en su oportunidad, este incumplimiento de los derechos y garantías en que incurrió el fiscal constituye infracción al articulo 281 del copp que le impone el deber al mismo de hacer constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirven para exculparlo, lo cual trae como consecuencia la violación del debido proceso para mi defendido y que constituye de conformidad con la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ una excepción encuadrada dentro de aquellas prevista en el literal E del articulo 28 del copp, hago referencia a la sentencia numero 689 de fecha 29/04/05 y sentencia numero 2022 de fecha 25/07/05, por tales razones solcito sea declarada la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 33 numeral 4 del copp, a todo evento procedo a ofrecer las pruebas que produciré en el juicio oral y publico por ser pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos, así mismo me adhiero a las pruebas promovida por el fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, igualmente me reservo el derecho de promover nuevas pruebas de conformidad a lo dispuestos en el articulo 328 numeral 8, 343 y 359 del copp. Es todo.

Nuevamente el Tribunal le otorgo la palabra al Ministerio Publico para dar contestación a la excepción: Se le insta a la defensa que muestre ante este tribunal la solicitud de dicha pruebas ya que en la fiscalia no consta dicha solicitud, y si no hay elementos de tal solicitud exista al momento de tomar al decisión y se hace conocimiento que uno de los testigos promovidos es una de las ciudadanas que puede corroborar el testimonio del ciudadano donde manifiesta que ella utilizo el servicio de este ciudadano ante que el señor se viera con el señor Jesús rojas, así mismo el representante fiscal no carga el asunto de la carpeta relacionado a esta causa ya que no tenia fijada esta audiencia para hoy y en cuanta a la excepción como no hay prueba como se solicito dicha pruebas. Es Todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicita un lapso de 15 minutos para ir a la fiscalia y traer el acta de imputación.

Por su parte, se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Me opongo a ese lapso de 15 minutos otorgado a la representación fiscal. En este estado se deja constancia que se le dio un lapso de 15 minutos al fiscal del ministerio público a los fines de que vaya a la fiscalia a buscar el acta de imputación a la sede de la fiscalia. Pasado el lapso otorgado de 15 minutos en este estado el fiscal del ministerio público pasó a consignar lo siguiente: cheque en original y acta de imputación de fecha 01/07/08, donde se evidencia que la defensa solicito en dicha oportunidad de conformidad con lo dispuesto 305 del copp como testigo de la defensa ciudadano Yalidez Daza, señalando que puede ser ubicada avenida 6 entre 12 y 13 de Quibor en el local comercial hshoppin y al ciudadano Gerardo, igualmente solicito que se oficie al ONIDEX y al CICPC, con la finalidad de remitir datos filiatorios del ciudadano Jesús rojas cedula 9.369.644. Es Todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal en cuanto a lo solicitud quien expone: el ministerio público no tiene en sus manos dicha solicitud o negación de dicha diligencias. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Del análisis de las actas del proceso, se observa que con las omisiones en el cumplimiento de las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna en beneficio del imputado de autos, ciertamente, fue cercenado el derecho a la defensa del imputado de marras, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos:

Artículo 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen; (…)
Artículo 305. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevará acabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Nuestro sistema penal acusatorio establece garantías y derechos al imputado, que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ese sentido, partiendo del derecho del imputado de acceder a la investigación y a su vez de participar en la recaudación de elementos probatorios en la etapa de la investigación en la forma que señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal materializados en la realización de todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, que ratifica el derecho a la defensa en esa primera fase del proceso en la forma que señala el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, que a su vez conduce a que el Ministerio Publico pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos en la ley procesal penal vigente.-

Para el caso particular, quedo evidenciado que el titular de la acción penal no respondió a una de las peticiones realizada por la defensa técnica en fecha 01 de julio de 2008, cuando la defensa técnica de la persona que fue imputado en el despacho fiscal, solicitar lo que se transcribe a continuación y que se encuentra plasmado en el acta de imputación que cursa en autos (sic) “… la defensa solicita de conformidad con lo dispuesto, al articulo 125, numeral 5 y 305 del C.o.p.p, como testigo de la defensa a los ciudadanos YALIDE DAZA la cual puede ser ubicada en la av. 6 entre 12 y 13 en Quibor, en el local comercial H.D. SHOPPIN y el ciudadano GERARDO, quien mi defendido lo presentará para su respectiva declaración. Igualmente solicito oficiar a la ONIDEX y al c.i.c.p.c con el fin de que remitan los datos filiatorios del ciudadano JESUS ROJAS. C.I. 9.369.644, es todo.” (…).- De las actas traídas al proceso por el Titular de la Acción Penal no se evidencia que ante la petición de la defensa Técnica se hubiese dado respuesta bien acordando o en su defecto negando la solicitud en forma motivada, por lo que esta Juzgadora concluye que se actuó en contravención a las normas de orden procesal en la fase de investigación contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, para garantizar el derecho del imputados a la debida defensa, de acceder a la investigación, y se le permita interactuar no solo exigiendo la practica de diligencias de investigación, sino obteniendo una oportuna y adecuada respuesta respecto a las diligencias de investigación solicitadas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposibilidad de sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de la acusación presentada en fecha 16 de abril de 2009 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, reponiendo la causa al momento se de respuesta a la solicitud de la defensa sin que ello implique que se anulen las actuaciones de investigación realizadas, y a su vez se practique las actuaciones de investigación solicitadas por la defensa técnica; todo ello en ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe señalar respecto a la medida de coerción personal, por cuanto fue anulada la acusación fiscal, y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar el imputado de autos se encontraba en libertad, sin sujeción a medida cautelar alguna lo cual no impidió su comparecencia al proceso, fue lo que hizo procedente mantener al imputado en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de la celebración de la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, por cuanto se anulo la acusación y siendo que una de las consecuencias de la petición que hace la defensa con la excepción planteada de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal es el sobreseimiento por un defecto de forma, y a estos fines el tribunal se pronuncio para salvaguardar los derechos que le asisten al imputado al punto de que se reponga la causa de conformidad al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de que se de contestación a las diligencias solicitados en el acto de imputación; sin que esto sea obstáculo para que el Ministerio Publico emita un acto conclusivo que arroje luego de culminar la realización de esta diligencia, cualquiera de las actuaciones que señala el código orgánico procesal penal recogidas en un nuevo acto conclusivo, de allí que emitido este pronunciamiento y garantizado los derechos que le asisten a las partes considera el Tribunal que con relación a la incidencia planteada por la defensa esto es la excepción con el pronunciamiento ya emitido por esta juzgadora se alcanzó uno de los efectos que persigue ese mecanismo de defensa que no es otro mas que el imputado participe en la promoción de diligencias de investigación durante la fase de investigación. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda la nulidad de la acusación presentada en 16 de abril de 2009 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, reponiendo la causa al momento se de respuesta a la solicitud de la defensa sin que ello implique que se anulen las actuaciones de investigación realizadas, y a su vez se practique las actuaciones de investigación solicitadas por la defensa técnica; todo ello en ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda la remisión de el presente asunto penal a la Fiscalìa Segunda del Ministerio Publico a objeto que remita el correspondiente acto conclusivo.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


LA SECRETARIA.