REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011179
ASUNTO : KP01-P-2008-011179

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MAYERLIN MONTESINO, en su condición de Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado LUIS ALBERTO MORANTES, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. YURANCY ARTIGA, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano, LUÍS ALBERTO MORANTES, portador de la cedula de identidad 15.776.200, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se mantenga la medida de detención domiciliaria en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.

Seguidamente, interviene el imputado LUÍS ALBERTO MORANTES, luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, a cargo de la Abg. BETZABETH COLMENAREZ, quien expone: Esta defensa técnica rechaza en todas y cada unas de su parte la acusación, por cuanto mi defendido es inocente de los hechos que se le tratan de atribuir, vistos la acusación y las pruebas en ellas planteadas la defensa hace propias las pruebas en tanto y cuanto beneficien a mi representado, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES, portador de la cedula de identidad 15.776.200 por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de detención domiciliara del acusado.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado LUÍS ALBERTO MORANTES, del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado LUIS ALBERTO MORANTES, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:

Declara Con lugar la solicitud efectuada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , razón por la cual se Mantiene la Medida cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención Domiciliaria, impuesta por este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORANTES, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CESAR AUGUSTO SEMINARIO MORANTE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CESAR AUGUSTO SEMINARIO MORANTE. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO MORANTES LOPEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 15.776.200, fecha de nacimiento 31-08-1981, residenciado en La urbanización Ruezga Sur, Sector 7 Avenida 3, casa Nº 19-17, Barquisimeto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano CESAR AUGUSTO SEMINARIO MORANTE. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA