REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003857
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.342; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.021. En la Audiencia la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en el numeral 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: VIRGILIO ANTONIO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.342, los hechos ocurridos el día 09 de agosto de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: “El motivo fue celos de mi parte, por que ella estaba mandándole masajes a otra muchacha, el me alzo la mano, si discutimos y yo me fui, yo había trancado la puerta y el me dijo que la abriera y yo me fui. Es todo. La Juez Pregunta a la Victima la cual contesta: Nunca me agredido, tengo 26 años, tengo 4 hijos, mis hijos tienen 8, 4 y 6 años de de edad y uno pequeño, en el momento de paso eso estaba mi mama, y luego que paso eso mi mama se enfermo se le subió la tensión. Mi vida no corre riesgo si el vive conmigo solo quiero que el cambie y no tome. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “eso comenzó por que yo estoy durmiendo mi celular suena, el teléfono estaba en la cama sonó ella lo agarro y comenzó a pelear. Yo no le hice nada, la mama estaba haciendo unos pequeños para compartir me acosté con la niña y llego la policía, ella pensó que todo esto no me iba a perjudicar. Ella no vio ese punto ahora ella se esta dando cuenta de que se equivoco, teníamos que haber hablado, el mensaje que ella vio era para mi hijo, ella vio el mensaje y se fue por ese lado y discutió, pero mensajes de chicas no tengo. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: soy comerciante vendo chicha, vendo en el comando, y el estadio, ella sabe conmigo cuanta, si estaba tomado, me tome como 2 y estaba muy cansado por que yo no me había quedado en la casa seguro ella pensó así, no yo tomo poco, ese día tomo, por que yo había cumplido año y me había quedado en casa de mi hijo, cuando llegue a la casa ella vio el masaje y paso lo que paso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “solicito se Declare sin Lugar la Flagrancia por cuanto de la revisan de las actas se evidencia que mi representado no ejerció Violencia física en contra de su conyugue, por cuanto la constancia medica del CDI de tamaca indica que el examen físico realizado a la victima no presenta Signo de lesión, lo que indica que no estamos en el tipo penal de Violencia Física, razón por la cual solicitud que la investigación llevada por el Ministerio Publico en este proceso se lleve en consideración a efectos de presentar acto conclusivo, y se lleve por la vía del procedimiento ordinario especial. De igual forma se declare sin Lugar las medidas Solicitadas por el Ministerio Publico y luego de escuchar la declaración de la Victima solicito que no se le impongan a mí representado ninguna Medida de Protección y Seguridad por cuanto fue una discusión mutua y que no ella manifestó que no quería que su pareja se retirara del Lugar. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: VIRGILIO ANTONIO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.342, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: PASTORA DEL CARMEN ACOSTA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.861.021.
Esto es así, por cuanto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
(…)
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona acudan dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a los que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del presunto agresor.

En apreciación de esta Juzgadora evidentemente no se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para calificar que nos encontramos en presencia de una Violencia Física en flagrancia, ya que los hechos fueron denunciados dentro de las 24 horas establecidas en la norma, pero no se recabaron elementos serios que hagan presumir la comisión del referido delito, aunado a la declaración de la victima en la audiencia celebrada.

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Igualmente, se señala:
“…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección”.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

“…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.”

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, no son reflejadas en la valoración médica realizada a la victima las presuntas lesiones sufridas y la victima expone en la audiencia de flagrancia que su denuncia fue interpuesta por celos y que el presunto agresor no la agredió físicamente, no configurándose el delito flagrante de VIOLENCIA FÍSICA, ya que no existen evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permita al Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 1 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
1.-Remitir a la mujer victima a un centro especializado a los fines de que reciba orientación y atención.
13-Prohibir al presunto agresor el consumo de bebidas alcohólicas por el lapso de cuatro meses.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera en el presente caso la victima necesita atención a los fines de trascender cualquier conducta o comportamiento de victima y pueda incorporarse y desarrollarse dentro de todos los ámbitos de su vida.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta SIN LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 13º de la ley Especial, consistente en la Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se ordena referir al Imputado al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Genero QUINTO: Se ordena referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir Orientación sobre la Ley Especial de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial. SEXTO: se ordena la Libertad del Imputado en las Condiciones antes expuestas. SEPTIMO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas en esta sala de Audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera