REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2009-00065
MOTIVO: Sentencia de Divorcio según articulo 185 del C.C.V, ordinal
2°.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gabriel Antonio Aguirre Arteaga, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.994.831 domiciliado en San Carlos Municipio San Carlos, del Estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: José Meléndez Pereira, IPSA Nº 101.464
DEMANDADO: Yinet Rosalía Carrasquel Guevara, de nacionalidad venezolana mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 15.628.932, domiciliada en El Barrio La Mapora, transversal 4, diagonal al modulo asistencia del Consejo Comunal, casa No. 86, San Carlos estado Cojedes
Niñas:
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Euclides Herrera
II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de abril del 2009, por el ciudadano Gabriel Antonio Aguirre Arteaga, asistido de abogado, contra la ciudadana Yinet Rosalía Carrasquel Guevara, ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano, es decir: “Abandono Voluntario “, alegando para ello lo siguiente:
“ El día 14 de Agosto del 2001 contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes , con la Ciudadana Yinet Rosalía Carrasquel Guevara, …establecimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio El Paraíso , calle principal , casa sin número , de San Carlos ,estado Cojedes, …procreamos dos hijas ( 02) y … , …no adquirimos ninguna clase de bienes, …nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas , cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales …pero desde hace dos años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Yinet Rosalía Carrasquel Guevara…quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña actitud, el día 18 de Enero del 2006 , quien en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos , llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar , como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi , mi familia y amigos comunes….Es por lo expuesto que no me queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago …por divorcio con fundamento en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano , vigente , o sea abandono voluntario…”

Hizo igualmente una propuesta respecto de cómo aspira que se cumplan las instituciones familiares respecto de sus dos hijas una vez declarada la disolución del matrimonio.
Acompaña su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama, copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus dos hijas.
La causa fue admitida el 14 de abril del 2009, librándose las boletas de notificación de la demandada y del Ministerio Público. La demandada fue citada en fecha 22 de abril del 2009.
En fecha 20 de mayo del 2009 se celebró la audiencia preliminar de mediación, con la presencia e ambos contendientes en la cual llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las instituciones familiares, el cual fue debidamente homologado a favor de las niñas , el demandante insistió en la demanda.
La demandada no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que le favorezca, el demandante aportó sus pruebas al proceso en la fase de sustanciación
Tales fueron:
-Merito favorable de los autos, especialmente del escrito libelar
-Copia certificada del acta de matrimonio,
-Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus dos hijas.
-Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Missleidis Martínez y del ciudadano Wilmer Ulacio.
Las cuales fueron admitidas en la fase de sustanciación


Culminada la fase de sustanciación la causa paso a fase de juicio , celebrándose en fecha 05 de agosto del año 2009 la audiencia de juicio , la cual se celebro sin la presencia de la demandada y en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 05 de agosto del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo el demandante asistido de abogado, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Gabriel Antonio Aguirre Arteaga y Yinet Rosalía Carrasquel Guevara, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes en fecha 14 de agosto del año 2001, la que por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña , la que por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado el vinculo filial existente entre la niña y sus progenitores, e igualmente demostrada su minoridad, en consecuencia que están bajo la patria potestad de ambos y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Tabita Saray Aguirre Carrasquel, la que por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio con la cual queda demostrado el vinculo filial existente entre la niña y sus progenitores, e igualmente demostrada su minoridad, en consecuencia que están bajo la patria potestad de ambos y así se declara.
Queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas, que para este momento cuentan, con siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a las niñas la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que;
De la declaración de la ciudadana Missleidis Marily Martínez , quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento que tiene de los cónyuges, manifestando la testigo que si conoce al señor Aguirre Arteaga Gabriel, si le consta que está casado con la señora Yinet Rosalía y si le consta que de esa unión procrearon dos (02) niñas, manifestando que si le consta que se separaron en el año 2006 y que además conoce al ciudadano Gabriel Aguirre, desde hace 7 años, por que es su vecino, y ellos vivían juntos y peleaban mucho, ella se fue para la casa de su mamá, y recientemente la ha visto en la escuela, y además el señor nunca le ha manifestado intención de reconciliarse con ella, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen a la hipótesis normativa de la causal invocada por el demandante ciudadano Gabriel Antonio Aguirre Arteaga, y así se declara.
De la declaración del ciudadano Wilmer Yzael Ulacio Mena, y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar lo siguiente; que si conoce al señor Gabriel Antonio Aguirre, que si le consta que esta casado con la ciudadana Yinet, que si procrearon dos (02) niñas, además dijo que si sabe que se separaron el año 2006, que tiene 20 años que conocer al señor Gabriel, ya que fue vecino en el Barrio La Mapora, del cual es fundador y el en una oportunidad manifestó que no tiene intención de reconciliarse con la señora Yinet, si conoce a la señora de trato y tiene tiempo que no la ve, que el papá de l ella le dijo en una conversación que su hija se había ido para el servicio militarse cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen a la hipótesis normativa de la causal invocada por el demandante ciudadano Gabriel Antonio Aguirre Arteaga, y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de que no hay intención de restablecer la relación conyugal y evidencia la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial y así se declara
Valoradas todas las pruebas, que constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano: El abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la sana crítica , obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Gabriel Antonio Aguirre y Yinet Rosalía Carrasquel Guevara
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (02) hijas: de nombre .
- Que en efecto la ciudadana: Gabriel Antonio Aguirre y Yinet Rosalía Carrasquel Guevara, tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada se separó del hogar común y dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DEL DERECHO APLICABLE:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es la norma que rige en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años , por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijas menores de 18 años se rige por ella., en consecuencia con tal competencia procede esta jurisdicente a pronunciar el fallo previo el siguiente análisis:
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa: “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos , la cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley,
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijas: de nombre: , de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, siendo que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia la ejerce la madre ciudadana Yinet Rosalía Carrasquel Guevara se observa que respecto a las niñas existe un acuerdo homologado entre las partes sobre las instituciones familiares y así se declara
Estudiados los alegatos de el demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrados la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano es por lo que para esta juzgadora resulta procedente la declaratoria con lugar de la demanda y así se explanara en el fallo .
IV
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Aguirre Arteaga Gabriel Antonio, contra la ciudadana Yinet Rosalía Carrasquel Guevara y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo se ratifican los acuerdos celebrados entre los progenitores sobre las instituciones familiares, homologado en fecha: 20 de mayo del 2009, por el Tribunal de mediación, ratificando que la patria potestad permanece en ambos progenitores así mismo la responsabilidad de crianza.
Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares allí establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la .decisión.
Tercero: No se señalaron bienes a liquidar.
Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos a los siete días del mes de agosto del dos mil nueve.

La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui

La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L .

En esta misma fecha siendo las …… se publico la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000063 La secret.