REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-F- 2008-000001
MOTIVO: Sentencia definitiva en Juicio por Infracción a la Protección debida por Desacato de particulares a orden de inscripción en Registro Civil emanada del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes representado por Lic. Amarilis Mercado de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.100, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Virginia Perdomo IPSA: 58.212.
DEMANDADOS: Mery Jaquelin Díaz Ávila y Henry Rafael Pineda de nacionalidad venezolanos mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.992.020 y 14.325.270, respectivamente , domiciliados en el Sector Taguanes entrada el Barniz , calle Principal casa s/n, Municipio Falcón Estado Cojedes
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos IPSA Nº 29.674
NIÑO:
REPRESENTACION FISCAL. Abg. José B. Fuentes

II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda por Sanción por Infracción a la Protección con ocasión de desacato de particulares a orden de inscripción en el Registro Civil de nacimientos del niño , emanada del Consejo de protección del niño , niña y del adolescente del Municipio falcón del estado Cojedes, fundada en los Artículos 18 , 22 y 224 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente (LOPNNA) , incoada por el referido Consejo, contra los ciudadanos: Mery Jaquelin Díaz Ávila y Henry Rafael Pineda , ambos plenamente identificados en autos, argumentado para ello que:
…” En fecha 15 de Diciembre del 2004, el Consejo de Protección del Municipio Falcón ordeno a los ciudadanos: Mery Jackeline Díaz Ávila y Henry Rafael Pineda la inscripción de los niños: , en el Registro Civil de nacimiento, en fecha 11 de Abril del 2006 la ciudadana Mery J. Díaz informa, a esta dependencia que efectuó la inscripción de la niña en el registro de nacimientos llevado por el Registrador Municipal del Municipio Falcón, luego en fecha: 22 de Octubre del 2008 comparece por ante el Consejo de Protección el ciudadano Henry Rafael Pineda, quien informa que no pudo realizar la presentación del niño: , ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por cuanto la madre del niño no compareció al registro en su oportunidad Informa el padre del niño ciudadano: Henry Rafael Pineda que se dirigió ante el Registrador Civil Municipal del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, el cual le manifestó que no procedería a inscribir al niño hasta tanto presentara el certificado de nacimiento extendido por el Hospital donde nació el niño.
. Y por las razones expuesta y en aras de garantizarle al niño , el disfrute pleno de sus derechos y garantías y especialmente al derecho de tener un nombre y una nacionalidad, a ser inscrito ante el Registro Civil y a obtener documento Publico de identidad, solicita se interpongan las acciones dirigidas a establecer la Sanción por Desacato a la medida de Protección interpuesta por el Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes…”
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la parte demandada los ciudadanos: Mery Jackeline Díaz y Henry Rafael Pineda quienes fueron debidamente notificados de la apertura del procedimiento, no dieron contestación a la demanda, más si presentaron escrito de pruebas mediante la Defensa Pública, el ciudadano Henry Rafael Pineda asistido del Defensor Publico se presento en audiencia de sustanciación a controlar las pruebas aportadas por la demandante, no así la demandada Mery Díaz.
Durante la fase de sustanciación, la parte demandante Consejo de Protección del Municipio Falcón representado en este acto por la ciudadana: Amarily E. Mercado Consejera de Protección, ratifica la demanda y ratificó las pruebas presentadas con el libelo

Fueron admitidas las siguientes pruebas documentales:
-Escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
-Acta levantada en el Consejo de protección de fecha 22/10/2008 sobre informe de gestión frustrada de la inscripción del niño xxx ante el Registro civil de San Felipe
-Oficio dirigido de la Alcaldía de Registro Civil del Municipio San Felipe donde se niega la inscripción del niño en el registro por falta del original del certificado de nacimiento
-Copia certificada de escrito contentivo de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón a favor del niño: .
-Copia certificada del Oficio emitido por el Consejo de Protección dirigido al Registrador Civil del Municipio San Felipe ordenando la Inscripción del Niño .
- Acta de entrevista en el Consejo con el ciudadano Henry Pineda y Mery Jackeline Díaz sobre responsabilidad de crianza de los niños .
-Notificación emanada del Consejo para Henry Pineda
-Copia Simple de la planilla de registro de casos ante el consejo de protección.
-Copia simple de oficio dirigido a historias medicas Hospital Joaquina de Rotondaro solicitando copia certificada del certificado de nacimiento del niño .
-Copia simple de constancia de no haber sido presentada la niña emitida por la Alcaldía del Municipio Falcón
-Copia simple de constancia de nacimiento vivo de la niña .
-Copia simple de acta 09-02-2006 sobre entrevista de Mery Díaz en Consejo de Protección sobre presentación de la niña .
-Copia simple de acta del 09 de diciembre de 2009 del Consejo de Protección con Henry Pineda, donde expresa que no ha podido presentar el niño y solicita ayuda para realizar la presentación.
Copia simple de oficio dirigido el 07-10-2005, al Registro Civil del Municipio San Felipe, solicitando la inscripción del niño .
-Copia simple de acta de visita domiciliaria al hogar de la Familia Díaz el 24-02-2005.
-Copia Simple de acta levantada en el Consejo de Protección de Mery Díaz y Henry Pineda, donde celebran acuerdo sobre la guarda de la niña con la madre y con padre los niños: xxxx y se establece un régimen de visita y se dividen los gastos de manutención, se insto a ambos a la presentación del niño .
-Original del Escrito libelar.
-Copia simple de boleta de citación del Consejo de protección a Mery Díaz
- Acta de audiencia privada con el niño

Culminada la fase de sustanciación en fecha treinta (30) de Abril del año 2009, la causa paso a fase de juicio,
-La audiencia de juicio fue fijada para el día 09-06-2009, la cual no se realizo por falta de asistencia Jurídica para la parte demandada, se solicito nombramiento de defensor público , se ordeno medida cautelar de inscripción del niño en el Registro Civil y se fijo la audiencia para el día: 28 de julio del 2009.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha veintiocho de (28) de Julio del 2009, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte demandante ciudadana Amarily Mercado Consejera de Protección del Municipio Falcón, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, el Abogado José B. Fuentes, Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico del estado Cojedes, no comparecieron los demandados personalmente ni mediante abogado, estuvo presente el Defensor Publico Abg. Juan Ramos en representación de los Derechos e Intereses de los niños, en la audiencia se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
-Escrito libelar presentado por el Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes del cual emerge la pretensión deducida por la demandante relacionada con la sanción a los ciudadanos: Mery Jackeline Díaz y Henry Rafael Pineda por presunto desacato a orden de inscripción del niño en el Registro Civil de nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. , emitida por ese Consejo .
-Acta levantada en el Consejo de protección de fecha 22/10/2008 sobre informe de gestión frustrada de la inscripción del niño xxxx en el Registro civil de San Felipe, la cual es documento administrativo el cual no fue impugnado en el proceso por lo que se le da valor de documento Publico y del cual emerge, que en efecto el ciudadano Henry Pineda informa al Consejo de protección la gestión realizada ante la oficina de registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy sin lograr la inscripción de su hijo, con lo cual queda demostrada su diligencia en el cumplimiento de la orden emitida y así se declara.
-Oficio dirigido de la Alcaldía de Registro Civil del Municipio San Felipe donde se niega la inscripción del niño en el registro por falta del original del certificado de nacimiento, el cual es documento administrativo que no fue impugnado en el proceso en el proceso se le concede valor de documento Publico y del cual emerge convicción sobre la obstaculización presentada por la referida funcionaria a cumplir con la orden emanada del Consejo y que configura lesión al derecho del niño a ser inscrito en el registro civil de nacimientos , así mismo que configura omisión de la referida funcionaria por obrar en contravención a los artículos: 27 35 y 45 de la Ley Orgánica de simplificación de tramites administrativos.
-Copia certificada de escrito contentivo de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Falcón a favor del niño: xxxxx, la cual es documento administrativo que no fue impugnado en el proceso y del cual emerge que en efecto el Consejo de protección intimo a los demandados de autos para que regularizaran la inscripción del niño ante el Registro Civil de nacimientos y así se declara.
-Copia certificada del Oficio emitido por el Consejo de Protección dirigido al Registrador Civil del Municipio San Felipe ordenando la Inscripción del Niño , la cual es documento administrativo que no fue impugnado en el proceso y del cual emerge que en efecto el Consejo de protección, informo al Registro Civil del Municipio San Felipe sobre la medida acordada a favor del niño que adminiculada con la repuesta negativa , emitida por la funcionaria de ese Registro confirman la obstaculización presentada por el órgano Administrativo Registral y así se declara.
- Acta de entrevista en el Consejo, con el ciudadano Henry Pineda y Mery Jackeline Díaz sobre responsabilidad de crianza de los niños xxxxx, instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Notificación emanada del Consejo para Henry Pineda, instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia Simple de la planilla de registro de casos ante el consejo de protección, instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia simple de oficio dirigido a historias médicas Hospital Joaquina de Rotondaro solicitando copia del certificado de nacimiento de la niña , instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia simple de constancia de no haber sido presentada la niña en la Alcaldía del Municipio Falcón, instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia simple de constancia de nacimiento vivo de la niña , instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia simple de acta de fecha 09-02-2006, sobre entrevista de Mery Díaz en Consejo de Protección sobre presentación de la niña , instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.

-Copia simple de acta del 09 de Noviembre de 2005, del Consejo de Protección con el ciudadano Henry Pineda, donde expresa que no ha podido presentar el niño y solicita ayuda para realizar la presentación, la cual es documento administrativo que no fue impugnado en el proceso y del cual emerge que en efecto el ciudadano Henry Pineda se mostró diligente para la presentación del niño y así se declara.
- Copia simple de oficio dirigido el 07-10-2005, al Registro Civil del Municipio San Felipe, solicitando la inscripción del niño , el cual es documento administrativo que no fue impugnado en el proceso y del cual emerge que en efecto el Consejo de Protección del Municipio Falcón desde el año 2005 ordeno al Registrador Civil de San Felipe la Inscripción del niño y así se declara
-Copia simple de acta de visita domiciliaria al hogar de la Familia Díaz el 24-02-2005, instrumento que se desecha por ser impertinente al asunto objeto de la demanda y así se declara.
-Copia Simple de acta levantada en el Consejo de Protección con Mery Díaz y Henry Pineda el 15 -12-2004, donde el Consejo de Protección insta a los progenitores a realizar la presentación del niño , la cual es documento administrativo que no fue impugnado durante el proceso por lo que se le concede valor de documento publico y del cual emerge que desde el año 2004 se detecto la falta de presentación del niño , sin que se ejercieran acciones efectivas para subsanar esa omisión y garantizarle el derecho de inscripción en el registro civil, al niño y así se declara.
- Acta de la audiencia privada con niño , quien manifestó no saber que edad tiene, información que resulta lógica consecuencia que ilustra parte del daño causado al niño, debido a la omisión de registro incurrida por sus padres y por los demás órganos corresponsables según lo dispuesto en el Articulo 4.A de LOPNNA y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además de la conducta procesal de los demandados:
- Henry Rafael Pineda, quien durante el proceso ha sido diligente y atento a las resultas del mismo, se evidencia que desarrollo una conducta tendiente a resolver el problema de la inscripción de su hijo en el registro Civil, cumpliendo con las ordenes emanadas del Consejo, pese a que el registro indicado queda en otro estado, que ameritó un viaje para ello y que significa inversión de recursos económicos de la muy menguada economía del demandado , se observa igualmente que asistió a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, conducta que esta juzgadora valora como indicio de que no existe la intención de desacatar la orden dada por el Consejo sobre la inscripción del niño , y si , de cumplir con lo indicado, que lo que ocurrió ha sido debido a la interferencia de otros organismos de la administración pública que han desatendido su deber de facilitar al usuario los procedimientos , tal es la conducta del Registrador civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y así se declara.
- La demandada Mery Jackeline Díaz, a quien se le observó una conducta poco diligente e indiferente durante el proceso : al no aportar oportunamente el documento requerido para la inscripción del niño en el Registro Civil, al no hacer uso de los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho, al no dar contestación a la demanda, no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, conducta que esta juzgadora valora como indicio de que no hay intención de resolver el problema de inscripción del niño , se valora su conducta como carente de conciencia de la relevancia que tiene este acto en la vida de sus hijos , por lo que lo procedente es aplicar una sanción que le resulte aleccionadora a ella y para otros que se encuentren en las mismas condiciones de desconocimiento y así se declara.
-Respecto a la Registradora Civil de Nacimientos del Municipio San Felipe, como funcionaria pública representante del estado venezolano , garante del derecho de los niños a obtener los documentos públicos que acreditan su identidad , según lo disponen el Articulo 22 LOPNNA, en concordancia con los artículos 4 y 4 –A. ejusdem, considera esta jurisdicente que su conducta fue omisiva , obstaculizante , poco diligente y poco comprometida con la naturaleza de la función que cumple , por lo que se le considera responsable de crear obstáculos para el Registro Civil del Niño al negarse a hacerlo justificando su negativa en la falta del certificado de nacimiento en original y sugerirle que el mismo fuere a buscar la copia certificada en el hospital de San Felipe , inobservando la indicación expresa contenida en los Artículos 17, 35, y 45 de la Ley orgánica de simplificación de tramites administrativos , por lo que se considera procedente hacerle un llamado de atención para prevenir otros hechos similares y así se declara. .
Valoradas las pruebas precedentes, conforme a las reglas de la sana critica , las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto :
La ciudadana Mery Jaquelin Díaz , incurrió en infracción a la protección debida, al desacatar una orden de inscripción del niño , en el Registro Civil de nacimientos , emitida por el Órgano Administrativo tal como lo prevé el articulo 224 de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Que el ciudadano Henry Rafael Pineda no incurrió en la señalada infracción
Conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer los derechos contenidos en los artículos: 18 y 22 de la LOPNNA y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados al niño , que a la fecha no esta inscrito en el Registro Civil y mantener en tales condiciones al niño sería nocivo, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente sancionar la conducta desarrollada por la ciudadana : Mery Jackeline Díaz demandada de autos como responsable de la infracción , al Registrador Civil por obstaculización a la orden dada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón para la inscripción del niño y proceder en forma inmediata a inscribir a como solución al conflicto existente y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la sana crítica , máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con el escrito, y los documentos que fueron anexos que se acompañan por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes quedo demostrado que el niño no fue presentado para su inscripción en el registro Civil de nacimiento.
-Ha quedado demostrado que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes emitió una orden de inscripción del niño: a los progenitores la cual fue desacatada por la madre Mery Jacqueline Díaz , ya que no consta su actuación para cumplir dicha orden, no así por el padre de quien si consta su diligencia.
- Que se emitió una orden escrita al Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy la cual no fue acatada, con el argumento de que el padre no contaba con la certificado original de nacimiento, documentación requerida por ese organismo.
- Ha quedado demostrado que el padre del niño si acató la orden al dirigirse ante el Registro Civil Municipal del estado Yaracuy, a objeto de inscribirlo ante el referido registro y que no se logró por la negativa de la Registradora Civil .
- Se evidencia que la madre del niño no le confiere importancia al acto del Registro Civil de nacimiento de sus hijos , lo cual refleja la falta de conciencia sobre la trascendencia de ese acto.
- Se evidencia respecto a la ciudadana, si es responsable del desacato a la orden dada por el órgano administrativo
DEL DERECHO APLICABLE:
Establece del Articulo 4 de LOPNNA, las obligaciones generales que tiene el estado de tomar todas las medidas necesarias para asegurar a todos los niños el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías , así mismo en el Articulo 4-A, distribuye esa corresponsabilidad entre el estado , las familias y la sociedad y la obligación de preservar el interés superior del niño y de obrar con prioridad absoluta, de las citadas normas se colige que el derecho a ser inscrito en el Registro civil de nacimientos es corresponsabilidad de todos .
Así mismo consagra el Articulo 18 de LOPNNA el derecho que todo niño tiene derecho a ser inscrito en el Registro del estado civil , como deber de los padres , e igualmente establece que :
…El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos o aquellas adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.”
Por efecto de las transcritas normas resulta inadmisible y constituye infracción a la protección debida el que los padres omitan la inscripción oportuna de sus hijos , como lo es también que los funcionarios en las oficinas de Registro civil no faciliten a los progenitores el cumplimento de esa obligación , situación que en el caso de autos se evidencio cuando un registrador civil se negó a inscribir al niño por una mera formalidad pendiente , que pudo resolver con una llamada telefónica o un fax , en sede administrativa.
Por mandato de la Ley orgánica de simplificación de tramites administrativos, en su articulo 45 se establece :
“ Cuando los órganos y entes de la administración pública requieren comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos de otro órgano o ente , se procederá a solicitar la información por cualquier medio , sin que en ningún caso se transfiera dicha carga a la persona interesada. Los órganos o entes a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso de los medios automatizados disponibles al efecto.”

Norma que fue ignorada por el Registrador civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy al no abrir procedimiento para la inscripción del niño con una copia simple del certificado de nacimiento pese a que era una inscripción tardía , llevaba una orden del Consejo de protección y que el solicitante procedía de otro estado , devolviendo al padre con un oficio recomendándole solicitar una copia certificada del certificado de nacimiento en el Hospital de San Felipe , conducta que determino que no se llevara a cabo la inscripción del niño en el año 2008, ya con una mora de ocho años , por lo que dicho funcionario deberá llamársele la atención y así se plasmara en la dispositiva del fallo.
En ese orden de ideas la propia LOPNNA en el capitulo referido a las infracciones y sanciones, tipifica en el Articulo 224 la conducta que constituye violación del derecho a la identidad y la sanción que ello acarrea, en los siguientes términos :
“El padre, madre, representante o responsable que no asegure al niño, niña o adolescente su derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.)”.
conducta que se corresponde con la desplegada por la progenitora demandada de autos y por consiguiente la hace acreedora de la sanción establecida en este articulo y por cuanto se conoció en el devenir del procedimiento , de los escasos recursos económicos de la demandada y de su precaria situación económica , y que de establecerse , su ejecución sería prácticamente imposible dadas las condiciones de la sancionada, se considero la posibilidad de convertir la sanción pecuniaria en sanción ejemplarizante de servicio social comunitario , que a juicio de quien decide puede ser más instructiva para la infractora y su entorno social , pues se evidenció que su conducta es debida a falta de conciencia respecto de la relevancia de esa presentación y por máximas de experiencia se conoce que esa conducta es común en ciertas personas y especialmente en el nivel socioeconómico y cultural más elemental, por lo que el testimonio y la motivación pueden ser más ejemplarizantes que un pago sin mayores consecuencias y así sera plasmado en la dispositiva del fallo.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO :Con lugar la demanda contra la ciudadana Mery Jaquelin Díaz Ávila , por Infracción a la Protección debida a consecuencia del desacato a orden emanada del Consejo de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de inscribir al niño en el Registro civil de nacimientos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia se le ordena asistir junto con el Equipo multidisciplinario del tribunal a la inscripción del niño en el Registro civil de nacimientos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así mismo se le aplica la sanción establecida en la ley Articulo 224, LOPNNA, consistente en el pago de una multa de 15 unidades tributarias al valor actual de la misma , con la advertencia que es susceptible de convertirse esta sanción en una de labor social de concientizacion a la sociedad circundante a su hogar , consistente en ilustración sobre las consecuencias respecto del incumplimiento con el deber de Registro de nacimiento de niños, actividad que será cumplida conjuntamente con el Consejo de protección del Municipio Falcón mediante la realización de una jornada explicativa para la sociedad circundante al hogar materno , con auxilio del consejo comunal más inmediato a la residencia de la madre , debiendo aprovecharse la misma para censar los niños no inscritos en el registro civil de nacimientos , a objeto de inscribirlos en el menor tiempo posible , en la cual participaran el ente administrativo, la ciudadana Mery Díaz, y los demás órganos del sistema que a bien tengan incorporarse.
SEGUNDO Respecto del ciudadano Henry Rafael Pineda , se declara sin lugar la demanda que por Infracción a la Protección debida , a consecuencia del desacato a orden emanada del Consejo de protección del niño, niña y adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de inscribir al niño , presentada por el referido Consejo contra el referido ciudadano , quien deberá asistir junto con el Equipo multidisciplinario del tribunal a la inscripción del niño en el Registro civil de nacimientos del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
TERCERO Al Registrador Civil del Registro de Nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se le sanciona con llamado de atención escrita exhortándole al cumplimiento de las normas contenidas en los Artículos 16 al 22 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del Adolescente y los Artículos 17, 27, 35 y 45 de la Ley orgánica de simplificación de trámites administrativos , la cual será comunicada mediante oficio que notificará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy y que deberá ser comunicada en copia certificada al Alcalde del referido Municipio.
CUARTO Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Falcón solicitando el apoyo material y logístico para la jornada de concientizacion y censo de los niños de la comunidad de El Barniz , vía Taguanes , que no estén inscritos en el Registro civil de nacimientos , jornada que cumplirá el Consejo de protección de ese Municipio, junto con la madre Mery Jaquelin Díaz Ávila , dentro de lo quince días hábiles siguientes a la publicación de esta decisión.
QUINTO Se ratifica la orden de inscripción del niño en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, teniendo como soporte inicial la copia simple del certificado de nacimiento vivo cuyo original reposa en el Hospital Central “ Dr Placido Daniel Rodríguez Rivero “ de San Felipe, con el apoyo directo del Equipo Multidisciplinario del tribunal, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), región Cojedes, a objeto de solicitar la asignación de vehículo para el apoyo del procedimiento ordenado, el cual deberá cumplirse dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta sentencia.
Así se decide. Cúmplase, ofíciese lo pertinente
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos a los cuatro días del mes de agosto del dos mil nueve.

La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui

La secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero L.

En esta misma fecha, en horas habilitadas al efecto, siendo las 4,33 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072009000061 la secret.