REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, catorce  de agosto de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO:                     HP11-V- 2008-000081
 
MOTIVO:                Sentencia de  Acción Mero Declarativa   de Concubinato
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:    Dignora Zulay Piña Ojeda de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 10.991.206.domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo,  Urbanización José Laurencio Silva Calle N° 02. Casa Nº 10, Municipio Tinaco Estado Cojedes
 
APODERADO JUDICIAL: Daisy García Mendoza   IPSA N°  103.957
 
BENEFICIADOS:  
 
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Ferrer
 
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. José Bernardo Fuentes
 
 
 
                                                                II
 
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
            Se inicia la presente causa por demanda incoada  en fecha 22 de mayo del año 2008, por la ciudadana  Dignora Zulay Piña Ojeda, debidamente  asistida  por la Abogada Daisy García Mendoza,  ambas ampliamente identificados en los autos,  en la cual requiere   se le declare  la  certeza jurídica de  la relación Concubinaria   en contra de los adolescentes                                                   , en su condición Herederos conocidos  y en contra de cualquier otro heredero desconocido del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento,  y en donde relata los  siguientes hechos:
 
 “Desde  mediados del año 1989, inició una relación concubinaria  estable y de hecho con el de cujus ciudadano Héctor Leonides Garaban Sánchez…dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente y estable , con el propósito de casarse en un futuro…existió una relación  personal excelente   constante por espacio de  diez y ocho (18) años  aproximadamente , cumpliendo con quien fue mi concubino  hasta el momento de su muerte ocurrida el 18 de agosto del año 2007, …Mantuvimos excelentes  condiciones de vida en común , junto a nuestros hijos …………………………de 16 y 15 años  de edad respectivamente … De esa relación concubinaria adquirimos  bienes muebles y una vivienda unifamiliar …” 
 
 
Acompaña su solicitud como medios  de prueba del derecho que reclama,
 
_Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes …………………………………………..                                              
 
-Copia certificada del acta de defunción del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez,  
 
- Original de la constancia de  unión concubinaria,
 
- Constancia de carga familiar, solicitada por el  de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez, 
 
-Justificativo de unión concubinaria, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes , 
 
 - Origina  de constancia de concubinato, emitida por el Registro civil de Tinaco Estado Cojedes,
 
- Póliza de Seguros la Accidental y póliza de Seguros federal. Oficio N° F-S-O-09-08, 
 
- Copias de las cedulas de identidad
 
La causa fue admitida el 30 de Mayo del  año 2008, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal  igualmente se libro un Edicto   requerido en el Art. 507  del CCV, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se estaba ventilando  un procedimiento en  el cual  se solicita  la declaratoria a favor de la ciudadana: Dignora Zulay Piña una unión concubinaria con  el de cujus Héctor Leonides  Garaban Sánchez.
 
En fecha: 25 de Noviembre del 2008  se recibe  oficio Nº 2237/08, emitido por la Defensa Publica en  el cual se asigna al Abogado Juan Ramos Ferrer como  defensor Publico para los adolescentes demandados de autos 
 
En fecha 26 de Marzo fue consignado escrito de pruebas por la Apoderada de la demandante Abogada Daysi García Mendoza.
 
        En fecha: 26 de Marzo del 2009 el Defensor Publico Abg. Juan Ramos consigno escrito de contestación de la demanda, en carácter de asistente de los demandados de autos los adolescentes: Leonora Zulay y Leonides Antonio Garaban Piña, conviniendo en los alegatos de la demandante , no  aporto nuevas  pruebas al procedimiento, se acogió al principio de mancomunidad de las pruebas.
 
     En fecha  trece (13) de Abril del 2009, se dio inicio a la  audiencia de sustanciación y en esa misma fecha en  audiencia privada fueron oídos los adolescentes, se admitieron las pruebas aportadas con el libelo.
 
    En fecha: 09 de Julio del 2009 se dio por concluida la audiencia de sustanciación en la cual se incorporo y se admitió la prueba  documental de: oficio de  Seguros Federal, dándose por concluida esta fase y remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio  donde se fijo  audiencia de juicio y  la cual  se celebró el día  12 de Agosto del 2009
 
III
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
 
        En fecha. 12 de Agosto  del 2009 se celebro  la audiencia  oral y publica de juicio a la cual comparecieron la parte demandante: ciudadana: Dignora Zulay Piña Ojeda acompañada de su  Apoderada la ciudadana  Abg. Daysi García Mendoza y los demandados  los adolescentes ………………….. quienes fueron asistidos en este acto por la Defensa Publica Abg.: Juan Ramos Ferrer, quienes  en razón de su edad , se encuentran  ejerciendo su derecho  debidamente asistidos de abogado , prescindiéndose de la figura del curador especial , dad la capacidad progresiva manifiesta de los adolescentes.
 
    En audiencia los demandados  mediante su  Defensor Público  convinieron en los alegatos de la demandante   y se acogieron a las pruebas aportadas por esta.
 
Se evacuaran las siguientes pruebas: 
 
-Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes …………………………………………………….
 
-Copia certificada del acta de defunción del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez,  
 
- Original de la constancia de  unión concubinaria,
 
- Constancia de carga familiar, solicitada por el  de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez, 
 
-Justificativo de unión concubinaria, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes. 
 
 - Original  de constancia de concubinato, emitida por el Registro civil de Tinaco Estado Cojedes,
 
- Póliza de Seguros la Accidental y póliza de Seguros federal. Oficio N° F-S-O-09-08, 
 
- Copias de las cedulas de identidad
 
-Oficio emanado de Seguros Federal.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
DOCUMENTALES:
 
- Presentadas las actas certificadas de nacimiento de los hijos habidos entre la demandante  Dignora Zulay Piña  con el difunto  Héctor Leonidas Garaban : adolescentes  ……………………………., emitidas  por el  Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes las cuales quedaron registradas bajo las actas  Nos 937 y 160 respectivamente, las cuales por ser documentos  públicos y no haber sido impugnadas en el procedimiento , merecen  plena fe,   se le da pleno valor probatorio y  con las cuales  queda demostrado el reconocimiento del padre  a sus hijos , el vinculo filial de los  progenitores  con sus descendientes, la minoridad de estos   , se valora como evidencia de que efectivamente   convivieron  la  demandante de autos  y el de cujus y  que se reprodujeron y así se declara 
 
-Constancia de carga familiar emitida por la  Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes, que  por ser un documento administrativo  y no haber sido impugnado en  el procedimiento   se le concede valor de documento público , que merece plena fe,  se le da pleno valor probatorio  y con el cual queda demostrado el reconocimiento  que  en vida hiciera el de  cujus  de la existencia de una  relación familiar  con la demandante y  con los demandados y así se declara.
 
- Presentada el acta de defunción del de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes quedo registrada bajo el Nº 442 por ser documento  público   y no haber sido impugnada en el procedimiento, merece  plena fe, se le da pleno valor probatorio y  con la cual  queda demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano: Héctor Leonides Garaban Sánchez  y  la fecha cierta del cese de la relación concubinaria  y  así  se declara.
 
- Presentada constancia de la unión concubinaria emitida por la  Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes  que  por ser un documento administrativo  y no haber sido impugnado en  el procedimiento   se le concede valor de documento público  que merece plena fe ,  al cual se le da pleno valor probatorio  y con el queda demostrado el reconocimiento que hiciera en vida  el de cujus sobre  la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Dignora Zulay Piña y así se declara 
 
- Presentado Justificativo de unión concubinaria autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes registrado en la Notaria Publica  San Carlos del Estado Cojedes en fecha: 08 de Enero del 2008, que  por ser un documento publico y no haber sido impugnado en  el procedimiento,  merece plena fe y que adminiculado con la  ratificación que hicieran los testigos  en su declaración en juicio sobre el conocimiento de  la existencia de una relación  estable , prolongada en el tiempo , con apariencia de matrimonio , existente entre  los ciudadanos Dignora Zulay Piña y Héctor Leonides Garaban Sánchez, se  le da pleno valor probatorio  de tal hecho  y así se declara
 
- Presentado documento emitido   por Seguros Federal  en el que se  confirma la existencia de una póliza de seguros contratada por el  de cujus y  cuyos beneficiarios son la  demandante de autos y los demandaos ,   el cual es documento privado, más no fue impugnado   en juicio, por  lo que se le da pleno valor probatorio   y del cual emerge para quien decide la plena convicción de que la ciudadana Dignora Zulay Piña fue tratada en vida,  por el de cujus Héctor Garaban  como  cónyuge ,  lo cual se evidencia  al nombrarla  beneficiaria de la  póliza Nº 55-000087-03 en condición de “cónyuge “ junto con  sus hijos y así se declara.
 
TESTIMONIALES
 
    Oída  la opinión de los adolescentes,  quienes  admiten haber vivido toda su vida  con sus padres  y haber  presenciado esa convivencia y la ayuda mutua que se dispensaban,  con las cuales queda demostrada   efectivamente la convivencia de sus progenitores en el mismo hogar, que ambos estaban solteros,  que no estaban casados anteriormente y que ostentaba la madre  el trato de esposa y así eran  vistos por la sociedad y así se declara   
 
    Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la demandante , los cuales bajo juramento declararon en  audiencia oral y pública sin objeciones,  que  por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en  audiencia, se le  otorga pleno valor  probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana critica y de las cueles emerge que:
 
       De la   declaración de la ciudadana: Adriana Díaz quien siendo hábil y conteste  al afirmar que  si  conoció a  ambos  concubinos ,  desde  hace  12 años porque eran  vecinos, que si tiene conocimiento que ambos  eran solteros, que si le consta  que tenían dos  hijos.   que persistía la relación entre los ciudadanos para el momento de la muerte  del de cujus, que fue después de lo que  ocurrió  que se entero que estaban solteros ella pensaba  que eran casados, no tiene  conocimiento desde cuando ellos eran concubinos , no tiene conocimiento de que tuvieran  otra relación matrimonial previa ,  cuyo dicho resulta verosímil respecto de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la  demandante en  su demanda y que  hacen plena convicción en quien decide  respecto de que en efecto el ciudadano Héctor Garaban  era soltero  así como la ciudadana  Dignora Piña ,  que mantuvieron  una relación   de pareja , publica ,  con apariencia de matrimonio, donde se procrearon dos hijos  , prolongada en el tiempo , estable  y continua , que duró hasta el momento de  la muerte  del  de cujus, y así se declara 
 
      De la   declaración del ciudadano : Pedro José Duran Vargas : quien siendo hábil y conteste  al afirmar que si los  conoció a ambos desde  hace diez o 12 años,  si  sabe que Vivian juntos  porque  a ellos siempre los vio juntos, que si  sabe que procrearon dos hijos,    que si  estaban como familia en su domicilio, que no tiene conocimiento de que alguno de ellos  tuviera otra pareja matrimonial  previo a la relación concubinaria, que no estaban casados, no tiene idea de cuando comenzaron a vivir juntos, pero sabe que  cuando ocurrió la muerte vivían juntos  , cuyo dicho resulta verosímil respecto de tales hechos los cuales son concordantes con los descrito por el demandante en  su demanda y  que  hacen plena convicción en quien decide  respecto de que en efecto el ciudadano Héctor Garaban  era soltero  así como la ciudadana  Dignora Piña ,  que mantuvieron  una relación   de pareja , publica ,  con apariencia de matrimonio, donde se procrearon dos hijos  , prolongada en el tiempo , estable  y continua , que duró hasta el momento de  la muerte  del  de cujus, y así se declara 
 
    Valoradas las pruebas presentadas  conforme a las  reglas de la libre convicción razonada ,   fundadas en la sana critica ,  la lógica que resulta de valorar las afirmaciones de los  adolescentes demandados ,  las declaraciones de los testigos , que son concordantes con las afirmaciones de la demandante  y que adminiculadas con los documentos  analizados , permiten a quien decide concluir que en efecto los ciudadanos  Héctor Garaban y Dignora  Piña convivieron en pareja  por un tiempo prolongado en forma pública , de manera estable  y sin impedimentos para  contraer matrimonio, así mismo  las máximas de experiencia  nos  enseñan que si   el de cujus decidió  designar a su concubina como beneficiaria  de su seguro de vida , le estaba reconociendo el status de  esposa y esa circunstancia la valora esta juzgadora como indicio favorable a la  demandante y así se declara. 
 
 DE LOS HECHOS TENIDO COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad conforme a  los criterios de la sana  critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que: 
 
   -Que se presento una solicitud de  declaratoria de concubinato, hecha por la ciudadana: Dignora  Zulay Piña Ojeda
 
 -Que con la publicación del Edicto quedo demostrado en primer lugar  que se cumplió con el requisito formal conforme al Articulo 507 CCV,  más no se presento  ninguna otra persona  a reclamar algún derecho en esta causa.
 
- Que se procrearon dos hijos dentro de la relación de la demandante y el de cujus  y que fueron reconocidos por su padre,  que es una forma  expresa de reconocimiento  de que existía  una relación con la demandante,
 
-Quedo demostrado el fallecimiento del de cujus  Héctor Leonides Garaban Sánchez.
 
-Con el documento emitido por Seguros Federal quedo demostrado y probado la  voluntad del de cujus de nombrar  beneficiarios de la  póliza N° 55-000087  a la ciudadana: Dignora  Zulay Piña  y calificarla de “ cónyuge “ y  a sus hijos.
 
- Quedo demostrado que no  eran casados ninguno de los  integrantes de la pareja  que existía  una unión  no matrimonial   entre ellos con apariencia,  trato y fama de matrimonio  y que procrearon dos hijos 
 
      En cuenta que para  el reconocimiento del concubinato  se requiere  que  se precise la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria  y que   en el caso de autos  la  demandante  solicitó  que se tome  nota de  para la determinación de la fecha cierta  de   inicio de la relación concubinaria la del  reconocimiento de su primera hija  ya que en fecha  27 de febrero de 1992  el propio  de cujus declaro  ante  la prefectura  que tenia tres años de convivencia con la demandante , por lo que   resulta verosímil  como fecha de inicio  el día  veinte de junio de mil novecientos noventa y uno  y de culminación el  18 de Agosto del 2007 es decir  que se prolongó  la relación durante   diez y seis años y dos  meses , y así se declara.  
 
    Estando llenos los extremos del ley ,  lo procedente para esta  juzgadora es declarar  la existencia de una relación concubinaria  entre   la ciudadana Dignora  Zulay  Piña Ojeda y  quien en vida respondiera al nombre de Héctor  Leonides Garraban Sánchez   y así se establecerá en la dispositiva del fallo 
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 
         La Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula  el proceso en los procedimientos   en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   dos  hijos menores de  18 años   se declara competente  este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
 
      Visto que los hechos probados se subsumen en  la hipótesis normativa  contenida en el articulo  77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  que reza 
 
                    “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer  que cumplan los requisitos establecidos en la ley  producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
 
  Considerando que respecto de   las uniones estables de hecho , la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia  en sentencia  Nº 1682  del 15 de julio de 2005 , interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  ha sostenido reiteradamente que 
 
                  “ El concubinato  es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil , y tiene  como característica – que emana del propio Código Civil -  el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio )   entre un hombre y una mujer  solteros ,  la cual está signada por la permanencia de la vida en común , ( la soltería viene  a resultar un elemento decisivo  en la calificación del concubinato  tal como se desprende  del Articulo 767 del Código Civil  y 7,  letra a de la Ley del Seguro Social) .
 
                     Se  trata de una situación fáctica  que requiere de declaración judicial  y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones  de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial  de la unión estable de hecho o del concubinato , dictada en un proceso con ese fin ,  la cual contenga la duración del mismo , …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe  señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”
 
 
      Visto que  en el caso de autos   todos los supuestos   descritos como requisito para  que proceda la declaratoria  de Concubinato,  se encuentran cubiertos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda  y así se establece 
 
    Por cuanto se trata de una sentencia que  declara un nuevo estado civil , se  amerita la publicación de un edicto que contenga una  síntesis de la sentencia  , de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine  , por lo que  sera ordenado en la dispositiva del fallo.
 
DECISIÓN
 
 Con fundamento en las razones expuestas,  esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
 
 Primero: Con lugar la demanda  en consecuencia se declara   el Concubinato existente entre los ciudadanos  Dignora Zulay Piña Ojeda  , titular de la cédula de identidad Nº  10.991.206,  con quien en vida respondiera al nombre de Héctor Leonidas Garaban Sánchez,  y fuera titular de la cédula de identidad Nº 10.985.792,  desde el día  veinte de junio de  mil novecientos noventa y uno   hasta el día  diez y ocho de  agosto de  dos mil siete,  es decir durante diez y seis años y dos meses. 
 
Segundo :   Se ordena la publicación de un  único cartel   en el Diario “ Las Noticias de Cojedes “,  en el cual se reseñará un extracto de la sentencia   y   un ejemplar de la publicación deberá ser agregado a la presente causa . Librase el Edicto correspondiente.
 
Así se declara.
 
  Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en  San Carlos a los  catorce   días del mes de  Agosto del dos mil nueve.
 
 
 
La Jueza
 
 
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui            
 
 
 
                                                                                        La Secretaria
 
 
                                                                  Abg: Maria Gracia Quintero
 
 
 
En esta misma fecha , en horas habilitadas al efecto , siendo las  5.05 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007200900066                                                                                                                       
 
                                                                                                                           la secret.
 
 
 
 
 |