REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V- 2008-000081
MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Dignora Zulay Piña Ojeda de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.206.domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Urbanización José Laurencio Silva Calle N° 02. Casa Nº 10, Municipio Tinaco Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Daisy García Mendoza IPSA N° 103.957
BENEFICIADOS:
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Juan Ferrer
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. José Bernardo Fuentes

II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de mayo del año 2008, por la ciudadana Dignora Zulay Piña Ojeda, debidamente asistida por la Abogada Daisy García Mendoza, ambas ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare la certeza jurídica de la relación Concubinaria en contra de los adolescentes , en su condición Herederos conocidos y en contra de cualquier otro heredero desconocido del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento, y en donde relata los siguientes hechos:
“Desde mediados del año 1989, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano Héctor Leonides Garaban Sánchez…dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente y estable , con el propósito de casarse en un futuro…existió una relación personal excelente constante por espacio de diez y ocho (18) años aproximadamente , cumpliendo con quien fue mi concubino hasta el momento de su muerte ocurrida el 18 de agosto del año 2007, …Mantuvimos excelentes condiciones de vida en común , junto a nuestros hijos …………………………de 16 y 15 años de edad respectivamente … De esa relación concubinaria adquirimos bienes muebles y una vivienda unifamiliar …”

Acompaña su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama,
_Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes …………………………………………..
-Copia certificada del acta de defunción del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez,
- Original de la constancia de unión concubinaria,
- Constancia de carga familiar, solicitada por el de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez,
-Justificativo de unión concubinaria, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes ,
- Origina de constancia de concubinato, emitida por el Registro civil de Tinaco Estado Cojedes,
- Póliza de Seguros la Accidental y póliza de Seguros federal. Oficio N° F-S-O-09-08,
- Copias de las cedulas de identidad
La causa fue admitida el 30 de Mayo del año 2008, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal igualmente se libro un Edicto requerido en el Art. 507 del CCV, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se estaba ventilando un procedimiento en el cual se solicita la declaratoria a favor de la ciudadana: Dignora Zulay Piña una unión concubinaria con el de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez.
En fecha: 25 de Noviembre del 2008 se recibe oficio Nº 2237/08, emitido por la Defensa Publica en el cual se asigna al Abogado Juan Ramos Ferrer como defensor Publico para los adolescentes demandados de autos
En fecha 26 de Marzo fue consignado escrito de pruebas por la Apoderada de la demandante Abogada Daysi García Mendoza.
En fecha: 26 de Marzo del 2009 el Defensor Publico Abg. Juan Ramos consigno escrito de contestación de la demanda, en carácter de asistente de los demandados de autos los adolescentes: Leonora Zulay y Leonides Antonio Garaban Piña, conviniendo en los alegatos de la demandante , no aporto nuevas pruebas al procedimiento, se acogió al principio de mancomunidad de las pruebas.
En fecha trece (13) de Abril del 2009, se dio inicio a la audiencia de sustanciación y en esa misma fecha en audiencia privada fueron oídos los adolescentes, se admitieron las pruebas aportadas con el libelo.
En fecha: 09 de Julio del 2009 se dio por concluida la audiencia de sustanciación en la cual se incorporo y se admitió la prueba documental de: oficio de Seguros Federal, dándose por concluida esta fase y remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio donde se fijo audiencia de juicio y la cual se celebró el día 12 de Agosto del 2009
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En fecha. 12 de Agosto del 2009 se celebro la audiencia oral y publica de juicio a la cual comparecieron la parte demandante: ciudadana: Dignora Zulay Piña Ojeda acompañada de su Apoderada la ciudadana Abg. Daysi García Mendoza y los demandados los adolescentes ………………….. quienes fueron asistidos en este acto por la Defensa Publica Abg.: Juan Ramos Ferrer, quienes en razón de su edad , se encuentran ejerciendo su derecho debidamente asistidos de abogado , prescindiéndose de la figura del curador especial , dad la capacidad progresiva manifiesta de los adolescentes.
En audiencia los demandados mediante su Defensor Público convinieron en los alegatos de la demandante y se acogieron a las pruebas aportadas por esta.
Se evacuaran las siguientes pruebas:
-Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes …………………………………………………….
-Copia certificada del acta de defunción del causante Héctor Leonides Garaban Sánchez,
- Original de la constancia de unión concubinaria,
- Constancia de carga familiar, solicitada por el de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez,
-Justificativo de unión concubinaria, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes.
- Original de constancia de concubinato, emitida por el Registro civil de Tinaco Estado Cojedes,
- Póliza de Seguros la Accidental y póliza de Seguros federal. Oficio N° F-S-O-09-08,
- Copias de las cedulas de identidad
-Oficio emanado de Seguros Federal.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentadas las actas certificadas de nacimiento de los hijos habidos entre la demandante Dignora Zulay Piña con el difunto Héctor Leonidas Garaban : adolescentes ……………………………., emitidas por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes las cuales quedaron registradas bajo las actas Nos 937 y 160 respectivamente, las cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnadas en el procedimiento , merecen plena fe, se le da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado el reconocimiento del padre a sus hijos , el vinculo filial de los progenitores con sus descendientes, la minoridad de estos , se valora como evidencia de que efectivamente convivieron la demandante de autos y el de cujus y que se reprodujeron y así se declara
-Constancia de carga familiar emitida por la Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes, que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en el procedimiento se le concede valor de documento público , que merece plena fe, se le da pleno valor probatorio y con el cual queda demostrado el reconocimiento que en vida hiciera el de cujus de la existencia de una relación familiar con la demandante y con los demandados y así se declara.
- Presentada el acta de defunción del de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez, la cual fue emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes quedo registrada bajo el Nº 442 por ser documento público y no haber sido impugnada en el procedimiento, merece plena fe, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano: Héctor Leonides Garaban Sánchez y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria y así se declara.
- Presentada constancia de la unión concubinaria emitida por la Prefectura del Municipio Falcón Estado Cojedes que por ser un documento administrativo y no haber sido impugnado en el procedimiento se le concede valor de documento público que merece plena fe , al cual se le da pleno valor probatorio y con el queda demostrado el reconocimiento que hiciera en vida el de cujus sobre la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana Dignora Zulay Piña y así se declara
- Presentado Justificativo de unión concubinaria autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes registrado en la Notaria Publica San Carlos del Estado Cojedes en fecha: 08 de Enero del 2008, que por ser un documento publico y no haber sido impugnado en el procedimiento, merece plena fe y que adminiculado con la ratificación que hicieran los testigos en su declaración en juicio sobre el conocimiento de la existencia de una relación estable , prolongada en el tiempo , con apariencia de matrimonio , existente entre los ciudadanos Dignora Zulay Piña y Héctor Leonides Garaban Sánchez, se le da pleno valor probatorio de tal hecho y así se declara
- Presentado documento emitido por Seguros Federal en el que se confirma la existencia de una póliza de seguros contratada por el de cujus y cuyos beneficiarios son la demandante de autos y los demandaos , el cual es documento privado, más no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge para quien decide la plena convicción de que la ciudadana Dignora Zulay Piña fue tratada en vida, por el de cujus Héctor Garaban como cónyuge , lo cual se evidencia al nombrarla beneficiaria de la póliza Nº 55-000087-03 en condición de “cónyuge “ junto con sus hijos y así se declara.
TESTIMONIALES
Oída la opinión de los adolescentes, quienes admiten haber vivido toda su vida con sus padres y haber presenciado esa convivencia y la ayuda mutua que se dispensaban, con las cuales queda demostrada efectivamente la convivencia de sus progenitores en el mismo hogar, que ambos estaban solteros, que no estaban casados anteriormente y que ostentaba la madre el trato de esposa y así eran vistos por la sociedad y así se declara
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la demandante , los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana critica y de las cueles emerge que:
De la declaración de la ciudadana: Adriana Díaz quien siendo hábil y conteste al afirmar que si conoció a ambos concubinos , desde hace 12 años porque eran vecinos, que si tiene conocimiento que ambos eran solteros, que si le consta que tenían dos hijos. que persistía la relación entre los ciudadanos para el momento de la muerte del de cujus, que fue después de lo que ocurrió que se entero que estaban solteros ella pensaba que eran casados, no tiene conocimiento desde cuando ellos eran concubinos , no tiene conocimiento de que tuvieran otra relación matrimonial previa , cuyo dicho resulta verosímil respecto de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que hacen plena convicción en quien decide respecto de que en efecto el ciudadano Héctor Garaban era soltero así como la ciudadana Dignora Piña , que mantuvieron una relación de pareja , publica , con apariencia de matrimonio, donde se procrearon dos hijos , prolongada en el tiempo , estable y continua , que duró hasta el momento de la muerte del de cujus, y así se declara
De la declaración del ciudadano : Pedro José Duran Vargas : quien siendo hábil y conteste al afirmar que si los conoció a ambos desde hace diez o 12 años, si sabe que Vivian juntos porque a ellos siempre los vio juntos, que si sabe que procrearon dos hijos, que si estaban como familia en su domicilio, que no tiene conocimiento de que alguno de ellos tuviera otra pareja matrimonial previo a la relación concubinaria, que no estaban casados, no tiene idea de cuando comenzaron a vivir juntos, pero sabe que cuando ocurrió la muerte vivían juntos , cuyo dicho resulta verosímil respecto de tales hechos los cuales son concordantes con los descrito por el demandante en su demanda y que hacen plena convicción en quien decide respecto de que en efecto el ciudadano Héctor Garaban era soltero así como la ciudadana Dignora Piña , que mantuvieron una relación de pareja , publica , con apariencia de matrimonio, donde se procrearon dos hijos , prolongada en el tiempo , estable y continua , que duró hasta el momento de la muerte del de cujus, y así se declara
Valoradas las pruebas presentadas conforme a las reglas de la libre convicción razonada , fundadas en la sana critica , la lógica que resulta de valorar las afirmaciones de los adolescentes demandados , las declaraciones de los testigos , que son concordantes con las afirmaciones de la demandante y que adminiculadas con los documentos analizados , permiten a quien decide concluir que en efecto los ciudadanos Héctor Garaban y Dignora Piña convivieron en pareja por un tiempo prolongado en forma pública , de manera estable y sin impedimentos para contraer matrimonio, así mismo las máximas de experiencia nos enseñan que si el de cujus decidió designar a su concubina como beneficiaria de su seguro de vida , le estaba reconociendo el status de esposa y esa circunstancia la valora esta juzgadora como indicio favorable a la demandante y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDO COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:
-Que se presento una solicitud de declaratoria de concubinato, hecha por la ciudadana: Dignora Zulay Piña Ojeda
-Que con la publicación del Edicto quedo demostrado en primer lugar que se cumplió con el requisito formal conforme al Articulo 507 CCV, más no se presento ninguna otra persona a reclamar algún derecho en esta causa.
- Que se procrearon dos hijos dentro de la relación de la demandante y el de cujus y que fueron reconocidos por su padre, que es una forma expresa de reconocimiento de que existía una relación con la demandante,
-Quedo demostrado el fallecimiento del de cujus Héctor Leonides Garaban Sánchez.
-Con el documento emitido por Seguros Federal quedo demostrado y probado la voluntad del de cujus de nombrar beneficiarios de la póliza N° 55-000087 a la ciudadana: Dignora Zulay Piña y calificarla de “ cónyuge “ y a sus hijos.
- Quedo demostrado que no eran casados ninguno de los integrantes de la pareja que existía una unión no matrimonial entre ellos con apariencia, trato y fama de matrimonio y que procrearon dos hijos
En cuenta que para el reconocimiento del concubinato se requiere que se precise la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria y que en el caso de autos la demandante solicitó que se tome nota de para la determinación de la fecha cierta de inicio de la relación concubinaria la del reconocimiento de su primera hija ya que en fecha 27 de febrero de 1992 el propio de cujus declaro ante la prefectura que tenia tres años de convivencia con la demandante , por lo que resulta verosímil como fecha de inicio el día veinte de junio de mil novecientos noventa y uno y de culminación el 18 de Agosto del 2007 es decir que se prolongó la relación durante diez y seis años y dos meses , y así se declara.
Estando llenos los extremos del ley , lo procedente para esta juzgadora es declarar la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Dignora Zulay Piña Ojeda y quien en vida respondiera al nombre de Héctor Leonides Garraban Sánchez y así se establecerá en la dispositiva del fallo
DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho , la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 , interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que
“ El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Articulo 767 del Código Civil , y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros , la cual está signada por la permanencia de la vida en común , ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato , dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo , …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece
Por cuanto se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil , se amerita la publicación de un edicto que contenga una síntesis de la sentencia , de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine , por lo que sera ordenado en la dispositiva del fallo.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda en consecuencia se declara el Concubinato existente entre los ciudadanos Dignora Zulay Piña Ojeda , titular de la cédula de identidad Nº 10.991.206, con quien en vida respondiera al nombre de Héctor Leonidas Garaban Sánchez, y fuera titular de la cédula de identidad Nº 10.985.792, desde el día veinte de junio de mil novecientos noventa y uno hasta el día diez y ocho de agosto de dos mil siete, es decir durante diez y seis años y dos meses.
Segundo : Se ordena la publicación de un único cartel en el Diario “ Las Noticias de Cojedes “, en el cual se reseñará un extracto de la sentencia y un ejemplar de la publicación deberá ser agregado a la presente causa . Librase el Edicto correspondiente.
Así se declara.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los catorce días del mes de Agosto del dos mil nueve.

La Jueza

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui


La Secretaria

Abg: Maria Gracia Quintero


En esta misma fecha , en horas habilitadas al efecto , siendo las 5.05 p.m. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007200900066
la secret.