REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-S-2008-000245
SOLICITANTE: José Gerardo Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.539.183
DESCENDIENTES: Gerardo José y Dignora Coromoto Falcón Sequera, venezolanos, de veintidós (22) y veintiocho (28) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Juan José Linares Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 117.586
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud por obligación de manutención, presentada por parte del ciudadano José Gerardo Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-7.539.183, en beneficio de su hijo Gerardo José Falcón Sequera.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año 1.987, acta Nº 28, expedida por el Prefecto del Municipio Tinaco del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio seis (06) de la cual se constata que el ciudadano Gerardo José Falcón Sequera, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario Gerardo José Falcón Sequera, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: Extinguido el presente procedimiento por Obligación de Manutención, en consecuencia se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Ofíciese lo conducente al órgano de retención. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000610.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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