REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000336
SOLICITANTES: Olga Farfán Obispo y Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-9.532.798 y E-82.072.684 respectivamente
DESCENDIENTES: Johan Luís, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: José Isaías Escobar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.405
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Olga Farfán Obispo y Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-9.532.798 y E-82.072.684 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado José Isaías Escobar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.405, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Johan Luís, SE OMITEN NOMBRES, de veintiuno (21), dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios ocho (08), diez (10) y doce (12) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000336, por lo que en fecha dos (02) de julio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del ciudadano Johan Luís y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos los adolescentes al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente Jesús de los Ángeles Hernández Farfán será ejercida por su progenitor ciudadano Antonio Hernández. En relación a la adolescente Maria de Nazareth Hernández Farfán, la misma reside fuera del hogar materno.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; mediante audiencia de fecha 31 de julio de 2009, se le manifestó a las partes que en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, debe establecerse un monto por obligación de manutención, a lo que de seguidas el progenitor manifestó que él le aportara la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales a su hija hasta que cumpla la mayoría de edad. Seguidamente la progenitora de los adolescentes ciudadana Olga Farfán Obispo, manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el progenitor de sus hijos y se comprometió a aportar para la manutención de sus dos hijos la cantidad de cincuenta (50) bolívares mensuales, en virtud de que actualmente no se encuentra trabajando, al igual manifiesto que se encuentra cumpliendo sus obligaciones de madre con su hijo ya que pasa todo el día donde él vive con su progenitor y esta pendiente de él.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores manifestaron que será amplio.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Olga Farfán Obispo y Antonio Hernández.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Olga Farfán Obispo y Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-9.532.798 y E-82.072.684 respectivamente; desde el día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000336
La Secretaria______________
|