REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000211
DEMANDANTE: Liliana Inmaculada Alvarado Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.991.255
DEMANDADO: José Gregorio Cordero Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.667.317
DESCENDIENTE: José Gregorio Cordero Alvarado, de veintiún (21) año de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda por obligación de manutención, presentada por parte de la ciudadana Liliana Inmaculada Alvarado Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.991.255, en beneficio de José Gregorio Cordero Alvarado, de veintiún (21) año de edad, en contra del ciudadano José Gregorio Cordero Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.667.317.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), acta Nº 1349, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la cual se constata que el ciudadano José Gregorio Cordero Alvarado, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario José Gregorio Cordero Alvarado, de veintiún (21) año de edad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Extinguido el presente procedimiento por Obligación de Manutención. Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Ofíciese lo conducente al órgano de retención. Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para interponer el recurso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000608.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|