REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000286
SOLICITANTES: Marcelo Gregorio Da Silva Gouveia y Galia Misait Rodríguez Lara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.710 y V-11.964.394 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 04 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Marcelo Gregorio Da Silva Gouveia y Galia Misait Rodríguez Lara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.710 y V-11.964.394; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000286, por lo que en fecha ocho (08) de junio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE y a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del adolescente y de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del adolescente y de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Galia Misait Rodríguez Lara.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor ha cumplido satisfactoriamente con la obligación de sus hijos y se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales; además de cubrir todos los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas, así como recreación, deporte y juguetes de sus hijos. Asimismo se obligo a incrementar automáticamente la anterior cantidad de acuerdo aumente el alto costo de la vida y sus ingresos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: El día del padre el adolescente y la niña lo pasaran con su padre, el día de las madre lo pasaran al lado de su madre, Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir, el año 2009, con el padre, el año 2010 con la madre y así alternativamente, el 24 de diciembre lo pasaran con su padre y el 31 de diciembre con la madre, cada fin de semana según su elección, el progenitor podrá visitar a su hijos o pasar con estos en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado, hasta la 6:00 de la tarde del día domingo, por ultimo vez que el progenitor o su hijos lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte de sus hijos.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Marcelo Gregorio Da Silva Gouveia y Galia Misait Rodríguez Lara.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Marcelo Gregorio Da Silva Gouveia y Galia Misait Rodríguez Lara, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.990.710 y V-11.964.394; desde el día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000600.
La Secretaria
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