REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000360
SOLICITANTES: Juan Antonio Betancourt López y Elisa Beatriz Alvarado Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.875 y V-10.320.964 respectivamente
DESCENDIENTES: Elismar Beatriz y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Ana Clarette Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.802
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Juan Antonio Betancourt López y Elisa Beatriz Alvarado Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.875 y V-10.320.964 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Ana Clarette Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.802, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Elismar Beatriz y SE OMITE NOMBRE, de de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000360, por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la ciudadana Elismar Beatriz, de diecinueve (19) años de edad y de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad; sometida la adolescente SE OMITE NOMBRE, al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana Elisa Beatriz Alvarado Álvarez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; Se regirá de conformidad con el acuerdo homologado por5 este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2009, el cual es del siguiente contenido: “el progenitor ofreció fijar como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,00), mensuales, a razón de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) quincenal, el dinero será entregado en dinero efectivo a la madre de su hija le entregara el dinero los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dejando un lapso de tres (03) días para efectuar la entrega, debiendo ella entregarle un recibo de pago firmado. Asimismo se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzados, medicinas, tratamiento medico, útiles escolares y cualquier otro gasto que sea requerido por su hija, debiendo la madre asumir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Igualmente en el mes de diciembre en cuanto a lo relativo a ropa, calzado y juguetes se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, debiendo la madre asumir otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. También el progenitor se comprometió en entregar a su hija la cantidad de cuatro (04) cesta ticket mensual.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres decidieron mantener un régimen abierto que tienen establecido desde el momento de la separación, consiste en la potestad del padre de visitar a su hija con la frecuencia que sea conveniente para su formación integral incluso llevarla a su residencia, es decir la residencia del progenitor los fines de semana y durante los periodos de vacaciones escolares.
f. En cuanto a los bienes conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Juan Antonio Betancourt López y Elisa Beatriz Alvarado Álvarez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Juan Antonio Betancourt López y Elisa Beatriz Alvarado Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.666.875 y V-10.320.964 respectivamente, desde el día diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Marvis Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000587.



La Secretaria