REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000289

SOLICITANTE: Alexis Rousseau Cabaña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.989.839
DESCENDIENTE: Cheyris Coromoto Cabaña Casadiego, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.609
MOTIVO: Solicitud de copias sin asunto en sede
SENTENCIA: DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto por solicitud de copias sin asunto en sede, presentada por parte del ciudadano Alexis Rousseau Cabaña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.989.839, en beneficio de la joven adulta Cheyris Coromoto Cabaña Casadiego, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.609.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1.991 expedida por el Prefecto del Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual riela al folio tres (03) de la cual se constata que la joven adulta Cheyris Coromoto Cabaña Casadiego, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria Cheyris Coromoto Cabaña Casadiego, de dieciocho (18) años de edad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la Solicitud en consecuencia, se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en el asunto antiguo Nº 2039, de fecha 04 de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Ofíciese lo conducente al órgano de retención. Se extingue el presente procedimiento y vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, presentada por el progenitor de la adolescente ciudadano Alexis Rousseau Cabaña Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-10.989.839, en la cual solicito se le designe correo especial, a los fines de que haga personalmente la entrega de los oficios dirigidos al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, es por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado. Remítase el asunto al archivo judicial conjuntamente con el asunto antiguo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Elys Fernández


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000637.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.