REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-A-2009-000002
DEMANDANTES: Elizabeth Coromoto Cazzeta Cantore y Pedro Alberto Martín Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.741.009 y V-8.668.036
DEMANDADO: Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos (IDENA)
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Recurso Jerárquico
SENTENCIA: Interlocutoria
Visto el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2009, por los ciudadanos Elizabeth Coromoto Cazzeta Cantore y Pedro Alberto Martín Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.741.009 y V-8.668.036, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, donde interpone Recurso Jerárquico en contra del silencio administrativo negativo por parte de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos (IDENA).
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, considera que lo más favorable es declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Norte.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
El referido artículo no alude a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto de carácter procesal.
Esto es importante pues si hacemos un breve analis del articulado in comento, observamos que esta norma es fundamental es de estricto orden público, lo que alcanzaría para afirmar que las partes no podrán, bajo su voluntad, relajar las disposiciones legales que atribuyen la competencia a un determinado juez para conocer de determinadas controversias.
En virtud de los razonamientos antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso Jerárquico, en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Norte. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000630.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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