REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2006-000161

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE:
Elizabeth Padilla Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.449
DEMANDADO:
Rafael Antonio Saleros García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 7.103.839
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 17 de julio de 2006, mediante demanda presentada en forma escrita por parte de la ciudadana Elizabeth Padilla Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.322.449, en contra del ciudadano Rafael Antonio Saleros García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_ 7.103.839, debidamente asistida por la abogada Lilibeth Sandoval Escorche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.714, mediante la cual solicita el divorcio conforme al artículo 185, causal 3ra. Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal acordó darle entrada.
En fecha 28 de julio de 2006, se admitió la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se apertura procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley, librándose boletas de comparecencia, celebradas las respectivas audiencias para celebrar los actos conciliatorios establecidos en la ley.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la suscrita jueza segunda de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la presente causa de divorcio conforme a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, acordando en auto de esa misma fecha las respectivas notificaciones a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público sobre el abocamiento de la misma.
En fecha 05 de agosto de 2009, los ciudadanos Elizabeth Padilla Sarmiento y Rafael Antonio Saleros García, introducen diligencias mediante la cual informan al Tribunal la decisión convenida, de Desistir del presente procedimiento y de la acción.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de la demandante y del demandado de desistir y no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 2da. Del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se HOMOLOGA EL PROCEDIMIENTO, procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez

La Secretaria



Abg. Elys Fernández







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000628.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.