REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2002-000088
DEMANDANTE: Rosa Yris Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.673.589
DEMANDADO: José Rafael Herrera Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.181
DESCENDIENTES: ASISTENTE: Yosimar del Carmen y Rosel Yoselin Herrera Montilla, de dieciocho (18) y veintidós (22) años de edad respectivamente
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda por obligación de manutención, presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Rosa Yris Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-8.673.589, en contra del ciudadano José Rafael Herrera Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.181.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas de las actas de nacimientos correspondiente a los años mil novecientos noventa y uno (1991) y Mil novecientos ochenta y siete (1.987), actas Nros. (133) y (178), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual rielan a los folios dos (02) y tres (03) de la cual se constata que las jóvenes adultas Yosimar del Carmen y Rosel Yoselin Herrera Montilla, de dieciocho (18) y veintidós (22) años de edad respectivamente, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las beneficiarias Yosimar del Carmen y Rosel Yoselin Herrera Montilla, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente asunto presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguido el presente procedimiento por Obligación de Manutención por cuanto las jóvenes adultas Yosimar del Carmen y Rosel Yoselin Herrera Montilla, de dieciocho (18) y veintidós (22) años de edad respectivamente, ya tiene mayoría de edad. Segundo: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Ofíciese lo conducente al órgano de retención. Tercero: Remítase al archivo judicial una vez vencido el lapso para la interposición del recurso de ley. Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Elys Fernández



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000632.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.