REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000143

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JONNY RÓMULO ARTILES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.184.
DEMANDADO: XIOMARA DEL CARMEN CEDILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.835.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Responsabilidad de Crianza, presentada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), por parte de la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, a solicitud del ciudadano Jonny Rómulo Artiles González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.328.184, en contra de la ciudadana Xiomara del Carmen Cedillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.835.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento ordinario.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en su fase de mediación, llevada a cabo el día tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto la parte demandante y demandada, en tal sentido el ciudadano Jonny Rómulo Artiles González, manifestó ante este Tribunal de manera expresa lo siguiente: “…Desisto de la presente acción por cuanto estuve hablando con mi hijo y el quiere seguir viviendo con su madre y estoy de acuerdo… ”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Efectivamente la parte solicitante declara y admite que desiste de la presente solicitud, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologa el Desistimiento planteado por el ciudadano Jonny Rómulo Artiles González, dándose por consumado el acto, procédase al respecto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria


Abg. Elys Fernández.





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000615.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.