REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2008-000084
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la acción de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por parte de la ciudadana Mirian Josefina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 10.322.426, estando debidamente asistida por el profesional del derecho Reynaldo Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 16.425.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.321, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 2 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de sentencia proferida en fecha 5 de mayo de 2009.
Que mediante auto expreso de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se encuentran involucrados los derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la LOPNNA, de 16 años, siendo que existe una clara oposición de intereses entre el mencionado adolescente y la ciudadana Mirian Josefina Flores, por lo que, se hace absolutamente necesaria la designación de un curador especial para que asuma su presentación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 270 del Código Civil, formalidad que se omitió en la tramitación del presente procedimiento.
Siendo ello así, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. En este sentido el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
Así las cosas, cabe precisar que el Procedimiento Ordinario de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se encuentra revestido de un iter procesal que en modo alguno puede ser subvertido, dada la naturaleza del orden público procesal, ello en resguardo del principio de seguridad jurídica de acceso a la justicia que garantiza la tutela judicial efectiva y aplicación de la justicia transparente, sin formalismos ni reposiciones inútiles tal como lo establecen los artículos 26, 49 (1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En base a tales afirmaciones, se evidencia que se admitió la presente causa sin haber designado un Curador Especial para que representara al adolescente de autos , formalidad que se encuentra establecido en el artículo 270 del Código Civil, lo cual es absolutamente necesario a objeto de tramitar el presente procedimiento, por lo que, esta juzgadora en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, haciendo uso del principio de ordenación del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206 del Código de Procedimiento civil, acuerda la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de la admisión de la demanda; SEGUNDO: Se anulan el auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2008, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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