REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000196

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ CAMACHO PÉREZ y MIGDALIA IRISETH BOLÍVAR MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.182.708 y V-16.126.511.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADOS
ASISTENTES: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y VICTOR RAFAEL CACERES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.536.177 y V- 7.5530.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.962 y 101.456.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR


Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Leonardo José Camacho Pérez y Migdalia Iriseth Bolívar Machado, estando debidamente asistidos por los profesionales del derecho Carmen Aminta Torrealba Galea Y Victor Rafael Caceres Estrada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.962 y 101.456, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta en Acta N° 02, folios vuelto N° 03 y vuelto N° 04, por ante Registro Civil del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) y su vuelto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha once (11) de Mayo del dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, fijada para el día ocho de Junio (08/06/2009), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no comparecen las partes solicitantes, por cuanto se declara el acto desierto; y en fecha treinta de junio de dos mil nueve (30/06/2009), comparece la parte ciudadano Leonardo José Camacho Pérez, a los fines de que le sea fijada nueva oportunidad para que sea oído sus hijos, los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y mediante auto aparte se fija nueva oportunidad para el día doce (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para oír a los niños; y siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia especial, concurrieron las partes siendo la fecha y la hora prevista, y se lleva a cabo haciendo acto de presencia los solicitantes Leonardo José Camacho Pérez y Migdalia Iriseth Bolívar Machado, acompañados de sus hijos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Fiscal IV del Ministerio Público, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y manifiestan su deseo de seguir viviendo con su mama. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos Leonardo José Camacho Pérez y Migdalia Iriseth Bolívar Machado, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidos al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.


REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Migdalia Iriseth Bolívar Machado.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Leonardo José Camacho Pérez, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, que serán depositados en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta corriente signada con el N° 01340219142192097848, a la nombre de la ciudadana Migdalia Iriseth Bolívar Machado; Además, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas medicas, medicina, que requieran sus hijos; Asimismo,. aportará una bonificación de fin de año y como complemento de la obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), que serán depositados en la misma cuenta, dichos montos serán aumentados en la medida que exista aumento de sueldos en la empresa donde presta servicios, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el progenitor compartirá con sus hijos cada vez que ellos así lo requieran, siempre y cuando no interrumpa compromisos de estudios.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Leonardo José Camacho Pérez y Migdalia Iriseth Bolívar Machado, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 14/08/2009, siendo las 10:54 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo