REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ENDER JESÚS JIMÉNEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.335.212 y MIRIAN ELIZABETH EUGENIO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.586.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Ender Jesús Jiménez Montes y Mirian Elizabeth Eugenio Guerrero, acordaron firmar acta de Fijación por Custodia, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años, cuya acta de nacimiento se consigna en original constante de un (01) folio útil.
De allí que, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento que se transcribe a continuación: El ciudadano Ender Jesús Jiménez Montes, asumirá la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la ciudadana Mirian Elizabeth Eugenio Guerrero, compartirá con la niña cada quince (15) días desde el día sábado a las ocho (08:00 a.m.), hasta el día domingo a las cinco (05) de la tarde, buscándola en casa de la ciudadana Lenis Montes Pereira, Asimismo, compartirá todo el periodo de las vacaciones escolares y Semana Santa con progenitora; En Carnaval, compartirá con el progenitor y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año previo acuerdo con el progenitor.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386. Contenido de la Convivencia Familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
“Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 519. Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Ender Jesús Jiménez Montes y Mirian Elizabeth Eugenio Guerrero, realizaron Convenimiento por Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley y vista la solicitud de Homologación, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia, celebrado por los ciudadanos Ender Jesús Jiménez Montes y Mirian Elizabeth Eugenio Guerrero, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme ejecutoriada y en consecuencia, queda aprobado y homologado. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo