REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000356
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO MÍRELES RUMBOS y MARÍA CAROLINA PALACIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.321.495 y V-10.327.142.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADA
ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.957; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, vigente; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta en Acta N° 191, Folio 224 vuelto, por ante Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (06) y vuelto del folio seis, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ,; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diez (10) de Julio del dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día seis (06) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), a las once de la mañana (11:00 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan sus opiniones y oír a las adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintidós (22) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron las partes siendo la fecha y la hora prevista, haciendo acto de presencia los solicitantes: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, acompañados de sus hijas, las adolescentes: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Fiscal IV del Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oye a las adolescentes: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y manifiestan sus deseos de seguir viviendo con su mamá y tener contacto con el padre; una vez oídas y trasladadas las adolescentes a la sala de niños del tribunal, la ciudadana Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, “quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio”. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma y solicita se homologuen los acuerdos suscritos en la solicitud.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de ocho (08) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , sometidas al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.


REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal acoge y ratifica Homologación de Acuerdos Institucionales contenidos en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de enero del años dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes; cuya copia certificada riela a los folios nueve (9) al folio catorce (14), del asunto signado con el N° HP11-V-2008-000217; en relación a las adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos: Marco Antonio Míreles Rumbos y María Carolina Palacio Arteaga, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo

La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 10/08/2009, siendo las 10:29 de la mañana.

La Secretaria
Abg. Eliana Coromoto Lizardo