REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000281
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE DÍAZ FRAINO y LISSETTE JANETH ALCÁNTARA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.368.955 y V-13.442.934.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
ABOGADO
ASISTENTE: SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos: Manuel Enrique Díaz Fraino y Lissette Janeth Alcántara Correa, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Servando Antonio Urpin Vitriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.376, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta en Acta N° 228, folio 260 Vuelto, por ante Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05), y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cinco (05) de Junio del dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día veintidós (22) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de su hija para que emitan sus opiniones y oír a la niña de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día veintidós (22) de Junio del Dos Mil Nueve (2009), a la cual no concurrieron las partes, se declara desierto el acto. A instancia de parte en fecha: trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), se solicita nueva oportunidad para oír a la niña; y en razón de lo planteado se fija nueva oportunidad para el cinco (05) de agosto del año dos mil nueve (2009); y siendo la fecha y la hora prevista, concurren las partes para el acto, haciendo acto de presencia los solicitantes: Manuel Enrique Díaz Fraino y Lissette Janeth Alcántara Correa, acompañados de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y el Fiscal IV del Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oye a la niña Lismar Naiskelys Díaz Alcantara, de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y manifestó su deseo de seguir viviendo con su mamá, una vez oída y trasladada la adolescente a la sala de niños del tribunal, la ciudadana Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos Manuel Enrique Díaz Fraino y Lissette Janeth Alcántara Correa, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma y solicita se homologuen los acuerdos suscritos en la solicitud.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de ocho (08) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por su progenitora, la ciudadana: Lissette Janeth Alcántara Correa.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Manuel Enrique Díaz Fraino, aportará la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales, mediante cuotas semanales de sesenta bolívares (Bs. 60,00) cada una, dicho monto será aumentado anualmente siendo ajustada en el segundo trimestre de cada año, en un diez por ciento (10%); Además, aportará en el mes de septiembre la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) que serán aumentados en un diez por ciento (10%) sobre la última cancelada cada año; Igualmente, aportará en el mes de diciembre la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), que serán aumentados en un diez por ciento (10%) cada año.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el ciudadano Manuel Enrique Díaz Fraino, compartirá con la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los días sábados o domingo de cada semana alternativamente, en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Manuel Enrique Díaz Fraino y Lissette Janeth Alcantara Correa, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 10/08/2009, siendo las 9:56 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
|