REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 159-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GLORIA MARINA BOLIVAR FARFAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 12.364.074, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 27 de Julio de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA BOLIVAR FARFAN, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 28 de Julio de 2009.
En fecha 30 de Julio de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACION
La ciudadana GLORIA MARINA BOLIVAR FARFAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 12.364.074, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías construidas en una (01) planta, con bloques de cemento y techo de platabanda a sus solas y únicas expensas, cuyas características son las siguientes: Un (01) Porche, Una (01) Sala Principal, Una (01) Cocina, Tres (03) habitaciones, Dos (02) Baños, y Una (01) Sala de Estar; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Ejidos Municipales. SUR: Casa y Solar de la señora María Martínez. ESTE: Casa y Solar del señor Amado Montilla. OESTE: Ejidos Municipales; ubicada en el sector “El Motor”, calle primera, casa s/n, de la población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos municipales que miden aproximadamente VEINTE METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (20,50 mts) de ancho, por CUARENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (45,96 mts) de largo, y un área de construcción de DIECINUEVE METROS (19,00 mts) de largo, por DIEZ METROS (10,00 mts) de ancho.
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN SÁNCHEZ CHIRINOS y LUÍS DANIEL CHIRIVELLA JIMÉNEZ, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: GLORIA MARINA BOLIVAR FARFAN, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: GLORIA MARINA BOLIVAR FARFAN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 12.364.074, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionada bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009).

La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

En la misma fecha de hoy, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las 10:20 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Doce (12) folios Útiles.
La Secretaría,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

Solicitud N 159-2.009.-
YNMM/ycrh.-
Hora de Emisión: 10:20 a.m.-