REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 168-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL ALVAREZ MORA y GREGORIA JOSEFINA YARI, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de profesión comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V.- 12.024.480 y 12.029.738 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 03 de Agosto de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVAREZ MORA y GREGORIA JOSEFINA YARI, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141. Dándosele entrada en fecha 05 de Agosto de 2009.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACION
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ALVAREZ MORA y GREGORIA JOSEFINA YARI, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de profesión comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V.- 12.024.480 y 12.029.738 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA COROMOTO GIL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.141, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías construidas con dinero de sus peculios particular, un inmueble que consiste en una Vivienda Familiar y anexo un Local Comercial, el cual consta de: Una (01) planta, con Bloques de Cemento y Techo de Acerolit, cuyas características son las siguientes: Cuatro (04) Dormitorios, Una (01) Cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor, Dos (02) Baños, Un (01) Porche, Seis (06) Ventanas: Dos (02) de Madera y Vidrio y Cuatro (04) de Hierro y Vidrio, Nueve (09) Puertas de Madera, Piso de Cerámica, Techo Raso con armazón de Madera, y el Local Comercial: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque y Cemento, con Un (01) Portón Principal; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales. SUR: Calle Valmore Rodríguez. ESTE: Casa de habitación de la señora Ramona Orellana. OESTE: Casa de habitación de la señora Rosana Remires; ubicada en el sector “El Motor”, calle primera, casa s/n, de la población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos municipales que miden aproximadamente QUINCE METROS (15,00 mts) de frente, por CUARENTA Y CINCO METROS (45,00 mts) de fondo, siendo su superficie total de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (675,00 mtrs2)y un área de construcción de SIETE METROS (7,00 mts) de frente, por DIECIOCHO METROS (18,00 mts) de fondo.
Para comprobar sus fundamentos los solicitantes consignaron: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos GIRVER JOSÉ GONZÁLEZ MANZANO y JOSÉ RAMÓN VERGARA CUELLO, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ALVAREZ MORA y GREGORIA JOSEFINA YARI, antes identificados y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL ALVAREZ MORA y GREGORIA JOSEFINA YARI, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de profesión comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros V.- 12.024.480 y 12.029.738 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

En la misma fecha de hoy, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las Once (11:00 am.) de la mañana, se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Catorce (14) folios Útiles.
La Secretaría,
Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

Solicitud N 168-2.009.-
YNMM/ycrh.-
Hora de Emisión: 11:00 a.m.-