REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º
SOLICITUD: Nº 163-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: LILIA NATHALI FONSECA, venezolana, soltera, de profesión estudiante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.628.368, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 30 de Julio de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana LILIA NATHALI FONSECA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969. Dándosele entrada en fecha 31 de Julio de 2009.
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACIÓN
La ciudadana LILIA NATHALI FONSECA, venezolana, soltera, de profesión estudiante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.628.368, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.969, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías construidas a su sola y única expensas, cuyas características son las siguientes: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque y Cemento, Dos (029 Dormitorios, Una (01) Sala Recibo, Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina, Una (01) sala de Baño, Cinco Ventanas de Hierro y Vidrios Basculante, Cinco (05) Puertas: Tres (03) de Maderas y Dos (02) de Hierro, Piso de Cemento; medidas y estructuras de TRECE METROS (13MTS) de Largo por OCHO METROS (08 MTRS) de Ancho, para un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104 mt2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno del Señor Héctor López.; SUR: Calle 3; ESTE: Casa del señor Pedro Rodríguez; OESTE: Calle Negro Primero, ubicada en la población de Apartaderos, Sector El Motor, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en una extensión de terreno de ejidos municipales que poseen un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450,00 mts2).
Para comprobar sus fundamentos el solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX ANTONIO FERNNANDEZ y LUIS ENRIQUE FLORES, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIA NATHALI FONSECA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: LILIA NATHALI FONSECA, venezolana, soltera, de profesión estudiante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.628.368, domiciliada en la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionada bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra. Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,

Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

En la misma fecha de hoy, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las Doce 12:30. m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Once (11) folios Útiles.
La Secretaría,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández

Solicitud N 163-2.009.-
YNMM/ycrh.-
Hora de Emisión: 12:30 m.-