REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 14 DE AGOSTO DE 2009.-
199º y 150º.

I
De las Partes:

SOLICITANTE: YANEIDA YAHILI HERRERA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.14.625.920, residenciada en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal de El Pao.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: EVELIO JOSÉ CRUCES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.987.920, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal de El Pao.
DESCENDIENTES: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2006-224.-

II.-
Síntesis de la Controversia

En fecha siete (07) de agosto de 2009, se realizo en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: YANEIDA YAHILI HERRERA MARTINEZ y EVELIO JOSÉ CRUCES, antes identificados, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, respectivamente. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la citación de la partes, en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano, EVELIO JOSÉ CRUCES antes identificado, en pleno uso de sus facultades, ofreció la
cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 264,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro que se aperture a nombre de los referidas niños, así mismo manifestó el obligado que se compromete a cancelar la deuda que mantiene con sus hijos por concepto de obligación de manutención de Bs.F 500,00 para la obligación de manutención, quedando de acuerdo las partes que los demás gastos como medicinas, ropa, calzado, entre otros, serán compartidos por ambos padres, la ciudadana, YANEIDA YAHILI HERRERA MARTÍNEZ, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el obligado y manifestó su conformidad.-
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;



“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Adolescente: ANTHONY JOSÉ CRUCES HERRERA y de la niña EVELY DEL CARMEN CRUCES HERRERA; ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: YANEIDA YAHILI HERRERA MARTINEZ y EVELIO JOSÉ CRUCES, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KAREILLYS A. GONZALEZ L.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KAREILLYS A. GONZALEZ L.

Exp. Nº 2006-224.
JMB/KG.