REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
AÑOS: 199º y 150º.

I
De las Partes:

DEMANDANTE: DANIZEL ZENAIDA SALAZAR OVIEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.16.159.749 y domiciliada en el Sector Banco Obrero, vereda 4, Casa Nº 54 de éste Municipio.
DEMANDADO: GEGARDO ANTONIO APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.899.161 y domiciliado en la Urbanización Banco Obrero de ésta Jurisdicción.
DESCENDIENTES: Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACION MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2004-180.-

II
Síntesis de la Controversia

En fecha siete (07) de octubre de 2009, se realizó en este Tribunal ACTO CONCILIATORIO celebrado entre los ciudadanos: DANIZEL ZENAIDA SALAZAR OVIEDO y GEGARDO ANTONIO APARICIO, antes identificados, a favor de las niñas (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó que se requiere de una HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Practicada la citación de la partes, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se realizó el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano GEGARDO ANTONIO APARICIO antes identificado, en pleno uso de sus facultades, solicitó que el monto de la manutención se quede como ésta, es decir, el treinta por ciento (30%); pero con lo que respecta a las Prestaciones Sociales, sea el Tribunal quien decida con las pruebas aportadas. Así como también manifestó, que los gastos sea compartidos, tanto para la madre como para él, tales como: útiles y uniformes escolares, medicina y todo lo que las niñas necesiten. En el mismo acto la ciudadana DENIZEL ZENAIDA SALAZAR OVIEDO, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, de lo antes expuesto por el Ciudadano GEGARDO ANTONIO APARICIO, en su carácter de autos, en el precitado Acto Conciliatorio de fecha siete (07) de octubre de 2009 y revisadas minuciosamente como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, tal como lo manifestó el obligado en el mencionado Acto, éste Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1) Que en virtud que el obligado GEGARDO ANTONIO APARICIO, contrajo matrimonio de nuevo, en fecha 22 de julio de 2006 con la ciudadana MARY ELENA MATUTE CARVAJAL, y que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre GEGARDO GABRIEL APARICIO MATUTE, tal como consta en la partida de nacimiento anexa; se establece como Obligación de Manutención el veinte (20%) por ciento de su sueldo para sus hijas DANIELYS GABRIELA Y AURISEL GABRIEL APARICIO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se le Embarga Provisionalmente al obligado el veinte por ciento (20%) de sus Prestaciones Sociales, así como también los intereses que generen de ella; el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional y de su Aguinaldo, así como todo aquel beneficio para el bienestar de sus hijas DANIELYS GABRIELA Y AURISEL GABRIELA APARICIO SALAZAR. Así se decide.
III
Motiva
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideraciones de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
Artículo Nº 8.-
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo Nº 375;

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas: DANIELYS GABRIELA y AURISEL GABRIELA APARICIO SALAZAR; ya identificadas y por cuanto satisface el derecho que les asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la revisión de la obligación de manutención de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita entre los ciudadanos: DANIZEL ZENAIDA SALAZAR OVIEDO y GEGARDO ANTONIO APARICIO, en fecha siete (07) de octubre de 2009, por lo que la misma adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ZULY J. HERRERA M.
En la misma fecha de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. ZULY J. HERRERA M.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ZULY J. HERRERA M.
Exp. Nº 2004-180
JMB/ZJHM