REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

Solicitantes JHONNY ENRIQUE y ERIKA MILAGRO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.543.011 y V-16.992.776.
Motivo
Perpetua Memoria.
Solicitud Nº 319-09.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 15 de julio de 2009, por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada TEODORA PEREZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.638, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2009.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos para su declaración y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 27 de julio de 2009, los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, asistidos por la Abogada TEODORA PEREZ LEAL, suscriben diligencia mediante la cual solicitan nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 05 de agosto del mismo año.
II
Motivación.
Los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, solicitaron en su condición de hijos del ciudadano NESTOR ARNOLDO PARRAGA, fallecido ab-intestato, en fecha 12 de febrero de 2009, en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano NESTOR ARNOLDO PARRAGA.
Consignaron copias certificadas del acta de defunción del ciudadano NESTOR ARNOLDO PARRAGA y partidas de nacimiento de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de las ciudadanas MARIA JESUS ROMERO y MARIA ELIZABETH SANOJA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederas que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PARRAGA y ERIKA MILAGRO PARRAGA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano NESTOR ARNOLDO PARRAGA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS.
Solicitud Nº 319-09.
ELCL/APB/WM.