REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: Elisa Ramona Rodríguez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.120, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Lilibeth Sandoval Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Expediente: 371-09.
Sentencia: Definitiva (Sumaria).
-II-
Síntesis de la litis.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Elisa Ramona Rodríguez Camacho, asistida por la Abogada Lilibeth Sandoval, antes identificadas, dándosele entrada el 11 de agosto de 2009, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 371-09.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega la solicitante en su escrito: Que se desprende del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al año 1961, Tomo I, Acta Nº 41, donde aparece escrito su primer nombre como ELISEA, así como su fecha de nacimiento siete (07) de diciembre de 1960; Que para el momento de solicitar la expedición de su cédula de identidad su madre tramitó su partida de nacimiento la cual expresaba su nombre exacto que es ELISA así como la fecha exacta de su nacimiento la cual es 06 de diciembre de 1960; Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido que donde dice “ELISEA”, debe decir “ELISA” y donde dice “Seis (06) de diciembre de 1960” debe decir Siete (07) de diciembre de 1960”.
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “ELISEA”, debe decir “ELISA” y donde dice “Siete (07) de diciembre de 1960” debe decir “Seis (06) de diciembre de 1960”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil de la solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A los efectos de demostrar lo expuesto la solicitante consignó: Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes; copia de su cédula de identidad. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…ELISEA …” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…ELISA…” que es lo correcto y donde dice “…Siete (07) de diciembre de 1960…” que es incorrecto, debe decir y leerse “….Seis (06) de diciembre de 1960…”. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios Nº 1.364 y 1.365.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
Solicitud Nº 371-09.
ELCL/APB/WM.
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