REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
Solicitante HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.537.
Motivo
Perpetua Memoria.
Solicitud Nº 363-09.
Decision Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de agosto de 2009, por la ciudadana HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA, asistida por el Abogado CESAR ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.729, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 13 del mismo mes y año.
II
Motivación.
La ciudadana HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA, solicitó en su condición de madre del ciudadano MARCOS JOSE PINO AGUIAR, fallecido ab-intestato, en fecha 20 de enero de 2009, en el Municipio Valencia del estado Carabobo, ser declarada ella y su cónyuge ciudadano FLORENTINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.463, Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano MARCOSJOSE PINO AGUIAR.
Consignaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FLORENTINO PINO y HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, de la partida de nacimiento de MARCOS JOSE PINO AGUIAR, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, del Acta de Defunción de MARCOS JOSE PINO AGUIAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos padres los ciudadanos HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA y FLORENTINO PINO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO CEDEÑO TORRES y ELVIA REBECA SANCHEZ PARRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos HAYDE JOSEFINA AGUIAR ZULOAGA y FLORENTINO PINO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MARCOS JOSE PINO AGUIAR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS.
Solicitud Nº 363-09.
ELCL/APB/WM.
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