REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
Solicitante(s): WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.156.703 y Nº V – 7.534.905 respectivamente.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 362 - 09
Decisión: Interlocutoria
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Agosto de 2009, por los Solicitantes WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada Azucena Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.411, dándosele entrada en fecha 05 de Agosto de 2009.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 13 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Los ciudadanos WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS, solicitaron en su condición de padres del ciudadano Enrique Ramón García Raya, fallecido en fecha 25 de Julio de 2008 en la Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, sean declarados, los ciudadanos antes mencionados, Únicos y Universales Herederos del ciudadano Enrique Ramón García Raya.
Consignó copias certificadas de las Actas de Defunción del ciudadano Enrique Ramón García Raya, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, copia certificada de Partida de Nacimiento y documento expedido por el departamento de datos filiatorios de la ONIDEX – San Carlos, Estado Cojedes, Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos padres del ciudadano Enrique Ramón García Raya salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron a los testimoniales ciudadanos BELKIS JOSEFINA MARTINEZ y RODRIGUEZ HURTADO JOSE FRANCISCO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el Decujus Enrique Ramón García Raya, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del Decujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: WENCESLA COROMOTO RAYA DE GARCIA y RAMON EUFRACIO GARCIA SEIJAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Enrique Ramón García Raya, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Luis Fajardo, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los TRECE (13) días del mes de AGOSTO del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS
Solicitud Nº 362 - 09.
ELCL/APB/FL.
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