REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.003, ambas domiciliadas en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.733.120 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.351 y de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-II-
ANTECEDENTES
Se recibió la presente causa en fecha 20 de abril de 2009, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por ser este el competente en razón de la cuantía, por demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH DELIGIANNIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, con el carácter de Endosataria en Procuración, de la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO; contra la ciudadana ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, acompañando como instrumento de su demanda una (01) letra de cambio, con fecha de emisión 02 de noviembre de 2007 y fecha de vencimiento 02 de noviembre de 2008, por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.oo); actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS F. 80.000.00).

En fecha 23 de abril de 2009, es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada para que pague dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación o formule oposición.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Alguacil de este juzgado, consigna en un (01) folio útil, el recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ.

En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, asistida por la abogado AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.351 hace oposición formal al decreto de intimación.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, el tribunal deja sin efecto el decreto de intimación, fijando el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes; ordenando la continuación del proceso por los trámites del juicio Breve.

En fecha 10 de junio de 2009, la abogado en ejercicio AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.351, con el carácter acreditado en los autos, en Un (01) folio útil, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de junio de 2009, la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.044, con el carácter de autos, consigna en Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2009, la Abogado en ejercicio AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.351, con el carácter de autos, consigna en Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el tribunal dice “VISTOS” y fija el lapso para dictar Sentencia.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia. Por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes.

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el tribunal pasa a extender la Sentencia en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La presente acción interpuesta por la abogado en ejercicio ELIZABETH DELIGIANNIS, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación); contra la ciudadana ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, suficientemente identificadas, acompañando como instrumento de su demanda una (01) letra de cambio, por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.00); actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000.00).

Ahora bien, el tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes; la parte Actora en el libelo de la demanda, expone:

… “ Soy legítima tenedora por endoso en procuración de una (01) letra de cambio por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000.00 Bs), de acuerdo a la conversión monetaria, que de ellas me hiciera la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO… Es el caso ciudadano Juez, que vencida como está la referida letra de cambio, la obligada nada ha pagado por concepto del capital en ella representada, ni por ningún otro concepto, razón por la cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO…”.

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación a la demanda, la accionada expuso:

… “Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado por la parte demandante por ser circunstancias inciertas e infundadas a lo que en Derecho se trata. Ratificando en este acto la oportunidad legal para presentar lo alegado…”.

El tribunal pasa a considerar el material probatorio acopiado a la presente causa, conforme a los principios probatorios establecidos en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PARTE ACTORA:
Acompañó al libelo de la demanda, Letra de Cambio marcada con la letra “A”, cuya fecha de vencimiento es 02 de noviembre de 2008, por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000.00). El tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental señalada, ya que la misma no fue desconocida ni negada su firma en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca y muy especialmente en la forma infundada en que la parte demandada hizo su oposición.

Igualmente ratificó en todas sus partes el escrito liberal (sic) y la letra que lo acompaña.

PARTE DEMANDADA:
Conforme a lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio dieciocho (18), del presente Expediente, donde textualmente expone: … “Reproduzco e invoco el mérito favorable que emerge de los autos en todo aquello que me favorezca y muy especialmente lo alegado en mi escrito de contestación…”.

Es criterio de éste tribunal, no otorgarle valor probatorio al mérito favorable de auto, por cuanto está comprendido dentro del principio de adquisición probatoria, como es que las pruebas pertenecen al proceso. Así se declara.

Ahora bien, de un examen del instrumento que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado la accionada en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que invocó en la contestación a la demanda, que no debía las cantidades de dinero demandadas, no obstante nada probó a favor de dicho alegato y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410 del Código de Comercio:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411 del Código de Comercio:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente; es forzoso para quien aquí sentencia, declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la accionante. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la abogado en ejercicio, ciudadana ELIZABETH DELIGIANNIS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CANDIMAR YUSNEIDI SILVA ALVARADO, en contra de la ciudadana ANGELMI DEL VALLE GUTIERREZ VASQUEZ, plenamente identificadas en la presente decisión. En consecuencia: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Bolívares por las partes debidamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.oo), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000.oo). TERCERO: Se condena también a la parte demandada a cancelar los intereses demandados y el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 4º; al efecto se acuerda realizar experticia complementaria del fallo para el cálculo de dichos montos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante no indicó los montos en el libelo de la demanda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, seis (06) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:30 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Expediente N° 1728/09.
VAAM/JMCA/felixana.