REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.563.322, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON ORTEGA RINCONES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.025.028 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.370, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. No acreditó Apoderado Judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-II-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN, en fecha 31 de marzo de 2009, mediante demanda intentada por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON ORTEGA RINCONES, ambos suficientemente identificados; sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, entrada a la zona industrial de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el cual consta de Dos mil cuatrocientos trece metros cuadrados ( 2.413 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida José Laurencio Silva y entrada a la zona industrial, con una longitud de Cincuenta y nueve metros lineales con cincuenta centímetros (59,50 ML); SUR: Terrenos ocupados por planta de hielo, con una longitud de Cincuenta metros lineales (50,00 ML); ESTE: Avenida Industrial, con una longitud de Veintiocho metros lineales (28,00 ML) y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa de Pescadores San Carlos y Cauchera del ciudadano Adelino Acosta, en linea quebrada de Tres segmentos, con longitudes de Quince Metros lineales (15,00 ML), Dieciocho metros lineales (18,00 ML) y Veintiséis metros lineales (26 ML) respectivamente; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 38, Folios 197 al 198, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha Veintitrés (23) de noviembre de 2007, explicando que, una parte del referido inmueble está invadido y ocupado ilegalmente por la ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO, antes identificada, la cual mantiene dentro de las inmediaciones del inmueble descrito, un (01) Kiosco de venta de comida, denominado “EL TAMARINDO”, sin documento que le acrediten el carácter de propietaria y sin autorización para ocupar el lote de terreno.

Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2009, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado, expone: que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo que consigna en cinco (05) folios útiles el recibo de citación, con copia certificada del libelo de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11de mayo de 2009, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON ORTEGA RINCONES, solicita se libre Boleta de Notificación de la demandada, con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el tribunal ordena se libre Boleta de Notificación, en donde se comunique a la demandada de autos, la declaración del Alguacil y se desgloce la respectiva compulsa.

En fecha 20 de mayo de 2009, la Secretaria de este juzgado, hace constar que se trasladó hasta el Kiosco de venta de comida “El Tamarindo”, ubicado en la entrada del Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de citar a la ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO.

En fecha 14 de julio de 2009, la Secretaria de este juzgado, hace constar que el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, con el carácter acreditado en los autos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y sus respectivos anexos, el cual será agregado una vez vencido el lapso de pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la actora; igualmente dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; es por lo que la causa entra en etapa para dictar Sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó a su favor la Confesión Ficta de la demandada en autos, ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO, por no dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta solicitud efectuada por la accionante, determina éste sentenciador resolver la misma en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió en copia certificada, el documento de propiedad sobre el lote de terreno, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, entrada a la Zona Industrial, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 38, Folios 197 al 198, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 2007. Considera este juzgador que por emanar el mismo de una autoridad pública, le revierte al mismo tal carácter, aunado al hecho de que el mismo, no fue contrariado en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió Inspección Judicial extra litem, practicada por este tribunal sobre el lote de terreno parte del cual es objeto de la presente controversia, de cuyas actuaciones se desprende que dentro del inmueble inspeccionado, existe un Kiosco denominado “El Tamarindo”, propiedad de la demandada, ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO; apreciando el tribunal, que dicho lote de terreno forma parte del inmueble inspeccionado.

Respecto a dicha Inspección, observa el tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, y por lo tanto tiene valor de una prueba legal, amén, que en la misma hubo inmediación del suscrito juez, que pudo apreciar por medio de sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…” (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem se señaló:

“…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”. Y así se declara.
-IV-
-MOTIVA-
Tramitada convenientemente la litis y no observando este sentenciador vicio alguno que invalide lo actuado, procede a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

La REIVINDICACIÓN es un procedimiento mediante el cual el propietario de un bien inmueble plantea ante el tribunal la recuperación de la posesión y subsiguiente desalojo del poseedor, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

• Que haya sido desposeído de un bien inmueble y que este se encuentre en posesión de una tercera persona.
• Que el actor sea propietario del terreno y pruebe su propiedad.
• Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.

En el caso que nos ocupa tenemos que el actor sostiene ser propietario de un inmueble que identifica de la siguiente manera: Un lote de terreno, constante de Dos mil cuatrocientos trece metros cuadrados (2.413 Mts2): comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida José Laurencio Silva y entrada a la Zona Industrial, con una longitud de Cincuenta y Nueve metros lineales con cincuenta centímetros (59,50 ML). SUR: Terrenos ocupados por planta de hielo, con una longitud de Cincuenta metros lineales (50 ML). ESTE: Avenida Industrial, con una longitud de Veintiocho metros lineales (28 ML). OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa de Pescadores San Carlos y Cauchera del ciudadano Adelino Acosta, en línea quebrada de Tres segmentos, con longitudes de Quince metros lineales (15 ML), Dieciocho metros lineales (18 ML) y Veintiséis metros lineales (26 ML) respectivamente.

Ahora bien, citado validamente el demandado, el mismo no compareció en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda; al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En el caso sub examine resulta prudente referirse a la oportunidad que tiene el demandado que no dio contestación a la demanda, de probar algo que le favorezca, tomando en cuenta que según doctrina del comentarista patrio Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal de probar del demandado debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el mismo; no obstante, bien ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 106 de fecha 27 de abril de 2001 que “…la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio…” por lo tanto, al demandado confeso le está permitido aportar pruebas que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En tal sentido, comporta examinar si la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, se encuentra desvirtuada por algún medio probatorio que haya aportado durante el proceso; al respecto observa el tribunal que ninguna clase de prueba que le favoreciera aportó durante la secuela del juicio y capaz de enervar la pretensión del actor.

Por otra parte, como quiera que la disposición citada (Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil) establece que al demandado se le tendrá por confeso “…en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante…”, corresponde determinar si en efecto la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; así las cosas, tenemos: Aprecia el tribunal que la parte actora mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 38, Folios 197 al 198, Tomo 7º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 2007; demostró ser propietaria del lote de terreno constante de de Dos mil cuatrocientos trece metros cuadrados (2.413 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida José Laurencio Silva y entrada a la Zona Industrial, con una longitud de Cincuenta y nueve metros lineales con cincuenta centímetros (59,50 ML). SUR: Terrenos ocupados por planta de hielo, con una longitud de Cincuenta metros lineales (50,00 ML). ESTE: Avenida Industrial, con una longitud de Veintiocho metros lineales (28,00 ML). OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa de Pescadores San Carlos y Cauchera del ciudadano Adelino Acosta, en línea quebrada de Tres segmentos, con longitudes de Quince metros lineales (15,00 ML), Dieciocho metros lineales (18,00 ML) y Veintiséis metros lineales (26,00 ML), respectivamente.

Finalmente queda corroborado y sustentado aún más con la Inspección Judicial (extra litem) la cual fue ratificada en juicio; quedando comprobado en autos, que en el caso que nos ocupa están dados los requisitos esenciales para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre la parte del referido inmueble el cual se encuentra invadido y ocupado ilegalmente por la ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO, quien mantiene dentro de las inmediaciones del inmueble un Kiosco de venta de comida, denominado “El Tamarindo”. En efecto, la parte actora ha identificado la cosa, materia de la reivindicación, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble identificado es el mismo que detenta la demandada; acompañó documento público debidamente identificado, cuya eficacia y existencia quedó demostrada, en razón de lo cual no hay ninguna duda para que este sentenciador respecto a la propiedad de la parte actora, que es el objeto de la controversia y no la posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio de REIVINDICACIÓN, por lo cual la acción interpuesta debe ser declarada CON LUGAR Y así se decide.

-V-
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta solicitada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ORTEGA RINCONES, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: CON LUGAR La Acción de Reivindicación, incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ORTEGA RINCONES, representado legalmente por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, contra la ciudadana MARIA FRANCISCA DEL CARMEN QUINTERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia se ordena a la parte demandada restituir el lote parcial del terreno, objeto de la presente controversia, libre de personas y cosas, a la parte demandante. El referido lote de terreno se encuentra ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, entrada a la Zona Industrial, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas. CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, seis (06) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Expediente N° 1723/09.
VAAM/JMCA/felixana.