REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: RAFAEL RAMÓN GRATEROL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.752, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY JOSEFINA LINARES GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en fecha 28 de julio de 2009, por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GRATEROL VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.752, y de éste domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, y de este domicilio. Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se le dio entrada a dicha solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2437/09.-
Ahora bien, alega el solicitante, que el Acta de Matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “… Me urge la rectificación de mi Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 18, folio vuelto 21 correspondiente al año mil novecientos ochenta (1980). Ahora bien, Ciudadano Juez, dicha partida adolece del siguiente error. El número de cédula de identidad escrito en el acta es 7.531.7, siendo este incorrecto, por cuanto mi verdadero numero es 7.531.752. la rectificación a que aspiro es que este tribunal ordene corregir la partida en cuestión acogiéndome al contenido del Artículo 773, del Código de Procedimiento civil Vigente…”.

“…ya que deviene de la urgente necesidad de mi identificación personal, como lo demuestra, la Cédula de identidad que acompañamos…”.

“… Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el número 7.531.752 en lugar del número 7.531.7, que aparece en dicha acta…”
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN
El tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar en el Acta de Matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil Municipal de San Carlos, estado Cojedes, según arguye el solicitante fue el de transcribir incorrectamente su cédula de identidad, esto es, “7.531.7”, ya que fue escrito faltando los dos últimos números “52”; siendo lo correcto “7.531.752”.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira el solicitante consiste en reformar o rectificar en su Acta de Matrimonio, el número de su cédula de identidad, por cuanto fue escrito de forma incorrecta esto es “7.531.7”, siendo su número cédula de identidad Nº “7.531.752”.

Considera este tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende.

Acompaña el solicitante a su solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado: Copia certificada del Acta de Matrimonio y Copia de su cédula de identidad.-

Ahora bien, examinados detenidamente por este Sentenciador los instrumentos acompañados. Observa este tribunal que en los mismos la cédula de identidad del solicitante aparece escrita como “7.531.752”, que es lo correcto, según lo afirma el solicitante y no “7.531.7”, como erróneamente fue asentado en el Acta de Matrimonio Nº 18, correspondiente al año de 1980; objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo este Juzgador evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GRATEROL VALDERRAMA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARLENY JOSEFINA LINARES GARCÍA, suficientemente identificados. En consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 18, del Libro de Registro Civil Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes y por ante el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año 1980, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida Acta de Matrimonio, la nota correspondiente en donde se exprese como cédula de identidad del solicitante, ciudadano RAFAEL RAMÓN GRATEROL VALDERRAMA, “7.531.752”; y no “7.531.7”, como erróneamente fue asentado en la misma. Así se decide.

Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma a los organismos correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..

Solicitud N° 2437/09.
VAAM/JMCA/felixana.